Cadipsa
16/05/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 378
ID: fallos_378_211
Voces / Materias
COMPETENCIA
CONCURSO
Normas Citadas
ley 17.319
ley 19.549
ley 21.839
ley 24.432
ley 23
ley 23.982
decreto 1055/89
Decreto 1671169
decreto
1055/89
decreto 1671/69
decreto 1671/89
Decreto 1055/89
decreto 1055
Decreto 1671/69
resolución
7
resolución 7
resolución Nº5
Fallos: 291:290
Fallos: 293:133
Fallos: 311:2831
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de mayo de 2000.
Vistos los autos: "Cadipsa S.A. el Estado Nacional y otros sI nuli-
dad de acto administrativo"
y S.1451.XXXII "Santa Cruz, Provincia
de dCadipsa
sI cobro de pesos", de los que
Resulta:
I) A fs. 8/21 se presenta Cadipsa S.A. e inicia demanda contra el
Estado Nacional (Secretaría de Energía del Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos) solicitando la revocación de la resolución
7/91 publicada en el Boletín Oficial del 20 de marzo de 1991. Pide,
asimismo, la citación como tercero de la Provincia de Santa Cruz.
Tras fundar la competencia del Tribunal para entender por vía
originaria en esta causa, pasa a narrar los hechos en que se basa su
pretensión. Dice que en el arto 5º del decreto 1055/89 del Poder Ejecu-
tivo Nacional se dispuso que la entonces Secretaría de Energía debía
convocar
a concurso para adjudicar
en concesión el derecho a la explo-
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tación, exploración complementaria
y desarrollo de hidrocarburos en
diversas áreas consideradas de interés secundario y establecía el marco
del concurso, aclarando que la adjudicación se haría "a la empresa
que ofrezca el mayor monto en concepto de derecho de explotación".
El inciso c de ese artículo disponía que el pago de ese derecho se efec-
tuaría al contado, "antes de ingresar al área, al Tesoro Nacional, el
que liquidará
un cuatro por ciento al Estado Provincial correspon-
diente en concepto de adelanto de regalías".
Expone que en el pliego de condiciones generales aprobado se enun-
ciaba, entre las obligaciones de los futuros concesionarios, la de pagar
las regalías establecidas en los arts. 59 y 62 de la ley 17.319, fijadas
en el 12 % de la producción, porcentaje que -según la ley- podía ser
reducido hasta el 5% teniendo en cuenta la productivídad, condicio-
nes y ubicación de los pozos. Esas regalías debían ser pagadas al con-
tado salvo que el Estado expresara su voluntad de percibirlas en es-
pecie (art. 60, ley citada).
A su juicio, coexistieron
en el marco legal de la concesión, tres
disposiciones compatibles entre sí: a) el arto 59 de la ley 17.319, en el
que se establece la obligación de pagar regalías; b) el arto 5º del decre-
to 1055/89, conforme al cual un cuatro por ciento del derecho de ex-
plotación debía ser girado a los estados provinciales a título de "ade-
lanto de regalías"; y c) el arto 8º del pliego del concurso, por medío del
cual se ratificó la obligación de los concesíonarios de hacerse cargo de
ese concepto.
Afirma que, como se suscitaron dudas respecto dela forma de apli-
car el adelanto contemplado en el arto 5º, uno de los adquirentes de los
pliegos realizó una consulta a la Subsecretaría
de Energía haciendo
uso para ello de las previsiones allí contenidas. Esas consultas o pedi-
dos de aclaraciones integran, junto con las respuestas de la autoridad
de aplicación, el título de la concesión.
Fue así que la subsecretaría emitió la circular Nº 5, que reproduce
textualmente,
y en la que se establecía que "dentro de las atribucio-
nes otorgadas
a esta Subsecretaría
por el arto 15 inc. c) del decre-
to 1055/89 y teniendo en cuenta lo dispuesto en el inc. c) del arto 5º del
mismo decreto, que hace referencia al pago anticipado de las regalías
del 4 % (sobre el monto total del derecho de explotación pagado por
cada una de las áreas) que se liquidará a los estados provinciales por
parte del Tesoro Nacional, es importante aclarar lo siguiente: El por-
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centaje que deben pagar mensualmente los concesionarios que surjan
del Concurso Público Internacional
Nº 1/90 en concepto de regalías
(art. 5º, inc. c decreto 1055/89) será del ocho por ciento". Sobre esas
bases -agrega~ fue que realizó sus cálculos económicos y participó en
el concurso.
EI24 de julio de 1990, por medio de los decretos 1770190y 1900/90,
en los que se aprobaron también -según sostiene- "todos los proce-
dimientos administrativos
realizados" (art. 1º de ambas disposicio-
nes), resultó adjudicataria
de ciertas áreas en la Provincia de Santa
Cruz. Entiende que tanto la circular Nº 5 como su notificación a los
oferentes constituyen actos emitidos en el marco de los procedimien-
tos administrativos
realizados
como consecuencia
del concurso
y, como
tales, fueron expresamente
aprobados por el Poder Ejecutivo Nacio-
nal. Con el pago del derecho de explotación y recibo de las áreas adju-
dicadas, el contrato de concesión quedó perfeccionado.
Sin embargo, varios meses después, el 13 de marzo de 1991, el
entonces subsecretario de Combustibles dictó la resolución ahora im-
pugnada por la que pretendió dejar sin efecto la mencionada circular
Nº 5, que ya había sido aprobada por el Poder Ejecutivo Nacional. Por
tal razón
planteó
un recurso
de reconsideración,
iniciándose
así las
gestiones en el ámbito administrativo
que detalla.
Pasa luego a fundamentar
la nulidad de la resolución impugnada.
Expone que en sus considerandos se sostiene que el porcentaje del
ocho por ciento
indicado
en la circular
Nº 5 sería erróneo
porque
"no
se compadece con lo establecido en los arts. 59 y 60 de la ley 17.319 y
el arto 3º del Decreto 1671169",y niega competencia al funcionario que
la suscribió porque no puede anular un acto administrativo
aprobado
por el Poder Ejecutivo Nacional e incorporado al pliego de condicio-
nes. Pero, más allá de las objeciones formales, sostiene que la circular
es compatible con el arto 5º del decreto 1055/89, conforme al cual el
cuatro por ciento del derecho de explotación sería girado a las provin-
cias, y afirma que "las condiciones del concurso son muy claras en
materia de regalías: debía abonarse un 4 % del derecho de explota-
ción en forma adelantada y luego, mensualmente, se abonaría un 8 %
de la producción".
Dice que el entonces subsecretario
de Combustibles interpretó
erróneamente
la circular Nº 5, sugiriendo que había reducido el por-
centaje a abonar en concepto de regalías, lo cual no es así. Por el con-
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trario, en tanto se pretendió obligar a los concesionarios a pagar el
doce por ciento, en adición al cuatro por ciento que ya habían pagado,
por medio de la resolución impugnada elevó el porcentaje por encima
del máximo legal. Cabe destacar que de acuerdo al arto 15, inc. c, del
decreto 1055/89 -agrega-
se dispuso a su vez que el pago de las rega-
lías estaría a cargo de las empresas "de acuerdo con las disposiciones
que fije la Secretaría" y que la circular Nº 5 fue dictada en ejercicio de
esa atribución. Sostienen que los respectivos actos normativos fueron
aprobados por decretos del presidente de la Nación y refrendados por
el ministro de Economía, incorporándose al título de la concesión y
conformando un status jurídico que no podía ser alterado por la Sub-
secretaría de Combustibles.
Pasa luego a fundar la nulidad de la resolución 7/91, a la que le
atribuye los vicios que enumera en los acápites 6.1.1, 6.1.2, 6.2, 6.2.1,
6.2.2,6.2.3,6.2.4,6.2.5,6.3,6.3.1
y 6.3.2.
Por último, afirma que la circular Nº 5 se adecua al arto 59 de la
ley 17.319. Recuerda que en éste se dispone que los concesionarios
deben abonar en concepto de regalía el 12 % de la producción, y que
ese porcentaje puede ser reducido según la productividad y ubicación
del yacimiento. En este caso, las condiciones del concurso exigieron el
pago de un anticipo imputado a regalías equivalente al 4 % del dere-
cho de explotación y que luego, para completar el concepto, abonaran
mensualmente
el8 % de la producción. Ese anticipo implicó una ven-
taja financiera para el acreedor de las regalías, que las recibió antes
de extraído el producto. Esos factores fueron tenidos en cuenta por el
Poder Ejecutivo Nacional tanto en la circular Nº 5 como en los decre-
tos de adjudicación. Al hacerlo ejerció una facultad contenida en el
arto 59 de la ley 17.319, de tal suerte que, si al finalizar el contrato la
regalía no coincidiera exactamente con el12 %, la diferencia debe atri-
buirse a un acto del Poder Ejecutivo fundado en las condiciones de la
relación.
Dice que agotó la vía administrativa
y hace reserva del caso fede-
ral.
IIjAfs. 32/38 se presenta la Provincia de Santa Cruz, citada como
tercero.
Tras reproducir
los argumentos
de hecho y de derecho sosteni-
dos por la actora, expone sus opiniones sobre la cuestión. Afirma que
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no es cierto que exista colisión de normas con el dictado de la resolu-
ción 7/91, que desvirtúe o altere lo previsto en el decreto 1055/89, el
llamado a concurso público internacional Nº 1/90, los decretos de ad-
judicación, y específicamente los arts. 59 y concs. de la ley 17.319.
Expresa, asimismo, que en la circular Nº 5, dictada ante un pedido de
aclaratoria efectuado por los oferentes en el concurso, se hace mera
referencia al anticipo de regalías previsto en el arto 5º del decreto
1055/89, fijado en un 4 % y que, si bien su redacción fue poco afortu-
nada, no se mencionó en ella una disminución de la alícuota para el
cálculo de las regalías legalmente establecidas, porcentaje que, por lo
demás, sólo podría ser modificado por el Poder Ejecutivo Nacional,
según lo dispuesto por el decreto 1671/69. Niega, asimismo, que la
mentada circular integre los documentos del llamado a concurso pú-
blico y que tenga el mismo rango que las normas legales y reglamen-
tarias aplicables.
Cuestiona la argumentación
de la actora en cuanto a que con el
adelanto en concepto de regalías del 4 % y el 12 % reiterado por la
resolución 7/91 se estaría abonando un monto superior aj.fijado legal-
mente. Entiende que existen dos conceptos claros y bien diferencia-
dos. Uno es el derecho de explotación, del cual el Tesoro Nacional está
obligado a transferir a las provincias el4 %, y otro muy diferente es el
de las regalías que debe abonar quien extrae el hidrocarburo aplican-
do la alícuota del 12 % sobre el precio del crudo en condiciones de
comercialización, como fija la ley. No cabe duda -agrega-
de que el
ma
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