y Vistos; Considerando: Que el Tribunal comparte los argumentos y conclusiones del dic- tamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesaria
16/05/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 378
ID: fallos_378_214
Keywords / Subjects
COMPETENCIA
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley 48
ley 4055
ley 1285/58
ley 4.055
Fallos: 322:2856
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
1199
Buenos Aires, 16 de mayo de 2000.
Autos y Vistos; Considerando:
Que el Tribunal
comparte
los argumentos
y conclusiones
del dic-
tamen de la señora Procuradora
Fiscal, a los que corresponde
remitir
a fin de evitar repeticiones innecesarias.
Por ello, se resuelve: Declarar la incompetencia
de esta Corte para
entender
en forma originaria
en este juicio. Notifíquese.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
FISCO
NACIONAL
(A.F.I.P. - D.G.!.)
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Competencia
origina-
ria de la Corte Suprema.
Generalidades.
La facultad de los particulares para acudir a los jueces en tutela de los
derechos que les asisten, no autoriza a prescindir de las vías que determi-
nan los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y sus leyes reglamenta-
rias, para el ejercicio de la competencia que aquélla otorga a la Corte.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Competencia
origina-
ria de la Corte Suprema.
Generalidades.
La Corte Suprema no puede asumir jurisdicción originaria y exclusiva
sobre una causa si el asunto no concierne a embajadores, ministros y cón-
sules extranjeros o no es parte una provincia (art. 12 de la ley 48, 22 de la
ley 4055 y 24 inc. 12 del decreto-ley 1285/58).
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Competencia
origina-
ria de la Corte Suprema.
Generalidades.
No corresponde la jurisdicción originaria de la Corte Suprema si la de-
manda ha sido interpuesta
por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de
1200
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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Buenos Aires, la cual no es una provincia argentina Cart. 129 y cláusula
transitoria séptima de la Constitución Nacional),
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Competencia
origina-
ria de la Corte Suprema. Generalidades.
La competencia originaria de la Corte Suprema, de raigambre constitucio-
nal, es insusceptible de ampliarse, restringirse o modificarse mediante llar.
mas legales.
DICTAMEN
DE LA PROCURADORA
FISCAL
Suprema Corte:
-I-
A fs. 1/2 la representante
del Estado Nacional -Fisco Nacional
(A.F.I.P. - D.G.I.)- se presenta ante V.E. y solicita la avocación del
Tribunal en los autos caratulados "Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y/o Ciudad de Buenos Aires dEstado
Nacional", que
se iniciaron ante el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrati-
vo Nº 4 Yque actualmente están radicados ante la Cámara Federal de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
-Sala
I-, dado que
ambos tribunales -a su juicio, indebidame~te- han aceptado su com-
petencia para intervenir en la causa.
Funda su petición en que, de conformidad con el arto 117 de la
Constitución Nacional, dicho proceso corresponde a la competencia
originaria de la Corte en razón de las personas.
En este contexto, v.E. corre vista a este Ministerio Público, por la
competencia, a fs. 8 vuelta.
-II-
Ante todo, caber recordar que, la facultad de los particulares para
acudir ante los jueces en tutela de los derechos que les asisten, no
autoriza a prescindir de las vías que determinan los arts. 116y 117 de
la Constitución Nacional y sus leyes reglamentarias
para el ejercicio
de la competencia que aquélla otorga a la Corte (doctrina de Fa-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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1201
llos: 155:356; 159:69; 182:195; 310:279, 970 y 2419; 311:175 y dicta-
men de este Ministerio Público in re: C.139.XXXV,Originario "Cardo-
zo, Humberto Dante y otros c/ Estado Nacional s/ acción declarativa
de certeza", del 16 de marzo de 1999).
En tales condiciones, el Tribunal no puede asumir jurisdicción
originaria y exclusiva
sobre una causa, si el asunto no concierne a
embajadores, ministros y cónsules extranjeros o no es parte una pro-
vincia, según los articulos
1º de la ley 48, 2º de la ley 4.055 y 24,
inciso 1º del decreto-ley 1285/58.
A mi modo de ver, ninguno de esos supuestos se presenta
en la
causa citada ut supra, toda vez que la demanda ha sido interpuesta
por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la cual no es
una provincia argentina,
según lo dispuesto en el arto 129 y en la
Cláusula Transitoria Séptima de la Constitución Nacional, por lo que
resulta excluida de la competencia originaria de la Corte asignada
por los arts. 116y 117 de la Ley Fundamental,
la que, por su raigam-
bre, es insusceptible
de ampliarse,
restringirse
o modificarse
me-
diante normas legales (confr. dictámenes de este Ministerio Público
in re: C.159.XXXV Originario "Cincunegui, Juan Bautista el Gobier-
no de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires si inconstitucionalidad",
del 23 de marzo de 1999 -Fallos: 322:2856-, -que fue compartido por
V.E. en su sentencia del 18 de noviembre de 1999-; y E.139.XXXV
Originario "Expreso Río Paraná S.R.L. el Buenos Aires, Gobierno de
la Ciudad s/ acción declarativa", del 30 de noviembre de 1999).
Por todo lo expuesto, opino que el presente pedido de avocación
debe ser desestimado. Buenos Aires, 20 de marzo de 2000. María Gra-
ciela Reiriz.