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y Vistos; Considerando: Que el Tribunal comparte los argumentos y conclusiones del dic- tamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesaria

16/05/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 378 ID: fallos_378_214

Voces / Materias

COMPETENCIA JURISDICCIÓN

Normas Citadas

ley 48 ley 4055 ley 1285/58 ley 4.055 Fallos: 322:2856

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 1199 Buenos Aires, 16 de mayo de 2000. Autos y Vistos; Considerando: Que el Tribunal comparte los argumentos y conclusiones del dic- tamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias. Por ello, se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio. Notifíquese. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. FISCO NACIONAL (A.F.I.P. - D.G.!.) JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia origina- ria de la Corte Suprema. Generalidades. La facultad de los particulares para acudir a los jueces en tutela de los derechos que les asisten, no autoriza a prescindir de las vías que determi- nan los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y sus leyes reglamenta- rias, para el ejercicio de la competencia que aquélla otorga a la Corte. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia origina- ria de la Corte Suprema. Generalidades. La Corte Suprema no puede asumir jurisdicción originaria y exclusiva sobre una causa si el asunto no concierne a embajadores, ministros y cón- sules extranjeros o no es parte una provincia (art. 12 de la ley 48, 22 de la ley 4055 y 24 inc. 12 del decreto-ley 1285/58). JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia origina- ria de la Corte Suprema. Generalidades. No corresponde la jurisdicción originaria de la Corte Suprema si la de- manda ha sido interpuesta por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de 1200 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 Buenos Aires, la cual no es una provincia argentina Cart. 129 y cláusula transitoria séptima de la Constitución Nacional), JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia origina- ria de la Corte Suprema. Generalidades. La competencia originaria de la Corte Suprema, de raigambre constitucio- nal, es insusceptible de ampliarse, restringirse o modificarse mediante llar. mas legales. DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL Suprema Corte: -I- A fs. 1/2 la representante del Estado Nacional -Fisco Nacional (A.F.I.P. - D.G.I.)- se presenta ante V.E. y solicita la avocación del Tribunal en los autos caratulados "Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o Ciudad de Buenos Aires dEstado Nacional", que se iniciaron ante el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrati- vo Nº 4 Yque actualmente están radicados ante la Cámara Federal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo -Sala I-, dado que ambos tribunales -a su juicio, indebidame~te- han aceptado su com- petencia para intervenir en la causa. Funda su petición en que, de conformidad con el arto 117 de la Constitución Nacional, dicho proceso corresponde a la competencia originaria de la Corte en razón de las personas. En este contexto, v.E. corre vista a este Ministerio Público, por la competencia, a fs. 8 vuelta. -II- Ante todo, caber recordar que, la facultad de los particulares para acudir ante los jueces en tutela de los derechos que les asisten, no autoriza a prescindir de las vías que determinan los arts. 116y 117 de la Constitución Nacional y sus leyes reglamentarias para el ejercicio de la competencia que aquélla otorga a la Corte (doctrina de Fa- DE JUSTICIA DE LA NACION 323 1201 llos: 155:356; 159:69; 182:195; 310:279, 970 y 2419; 311:175 y dicta- men de este Ministerio Público in re: C.139.XXXV,Originario "Cardo- zo, Humberto Dante y otros c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de certeza", del 16 de marzo de 1999). En tales condiciones, el Tribunal no puede asumir jurisdicción originaria y exclusiva sobre una causa, si el asunto no concierne a embajadores, ministros y cónsules extranjeros o no es parte una pro- vincia, según los articulos 1º de la ley 48, 2º de la ley 4.055 y 24, inciso 1º del decreto-ley 1285/58. A mi modo de ver, ninguno de esos supuestos se presenta en la causa citada ut supra, toda vez que la demanda ha sido interpuesta por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la cual no es una provincia argentina, según lo dispuesto en el arto 129 y en la Cláusula Transitoria Séptima de la Constitución Nacional, por lo que resulta excluida de la competencia originaria de la Corte asignada por los arts. 116y 117 de la Ley Fundamental, la que, por su raigam- bre, es insusceptible de ampliarse, restringirse o modificarse me- diante normas legales (confr. dictámenes de este Ministerio Público in re: C.159.XXXV Originario "Cincunegui, Juan Bautista el Gobier- no de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires si inconstitucionalidad", del 23 de marzo de 1999 -Fallos: 322:2856-, -que fue compartido por V.E. en su sentencia del 18 de noviembre de 1999-; y E.139.XXXV Originario "Expreso Río Paraná S.R.L. el Buenos Aires, Gobierno de la Ciudad s/ acción declarativa", del 30 de noviembre de 1999). Por todo lo expuesto, opino que el presente pedido de avocación debe ser desestimado. Buenos Aires, 20 de marzo de 2000. María Gra- ciela Reiriz.