y Vistos; Considerando: Que el Tribunal comparte los argumentos y conclusiones del dic- tamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesaria
16/05/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 378
ID: fallos_378_215
Keywords / Subjects
COMPETENCIA
Cited Norms
ley 1285/58
Fallos: 269:270
Fallos: 310:1074
Fallos: 286:198
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de mayo de 2000.
Autos y Vistos; Considerando:
Que el Tribunal comparte los argumentos y conclusiones del dic-
tamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir
a fin de evitar repeticiones innecesarias.
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:FALLOS DE LA CORTE
SUPREMA
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Por ello, se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para
entender en forma originaria en este juicio. Notifíquese.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
RUGO ARNALDO MOSCA
v. PROVINCIA
DE BUENOS
AIRES -POL1CIA
BONAERENSE
y OTR08-
JURISDICCION
y COMPETENCIA;
Competencia Federal. Competencia origina.
ría de la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia.
Causas civiles.
La competencia originaria de la Corte, conferida por el arto 117 de la Cons-
titución
Nacional
y reglamentada
por el arto 24, inc. 1Q, del decreto.
ley 1285/58 procede, en los juicios en que una provincia es parte si, a la
distinta
vecindad de la contraria,
se une la naturaleza
civil de la materia
en debate.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
Federal.
Competencia
origina-
ria de la Corte Suprema.
Causas en que es parte una Prouincia. Causas ciuiles.
Causas regidas por el derecho común.
Cabe atribuir
el carácter de causa civil a los casos en los que su decisión
hace sustancialmente
aplicables disposiciones del derecho común, entendi*
do como tal el que se relaciona con el régimen de legislación enunciado en
el artículo 75, inciso 12 de la Constitución Nacional.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia origina-
ria de la Corte Suprema.
Causas en que es parte una prouincia.
Causas ciuiles.
Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades
prouinciales
regidas por aquéllas.
Es de la competencia originaria de la Corte la demanda deducida, contra
una provincia, para obtener el pago de una indemnización por los daños y
perjuicios derivados de la falta de servicio en que habrían incurrido efecti-
vos de la policía local.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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JURISDICCION
y COMPETENCIA;
Competencia
federal.
Competencia
origina4
ria de la Corte Suprema.
Generalidades.
Los institutos reglados por los arts. 88 y 90 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación se aplican a los casos de competencia originaria,
aún cuando ello conduzca a la intervención de personas no aforadas y sin
que quepan distinciones respecto del grado y carácter de tal participación
procesal.
DICTAMEN
DE LA PROCURADORA
FISCAL
Suprema Corte:
-1-
A fs. 7/11, Hugo Arnaldo Mosca, quien dice tener su domicilio en la
Capital Federal, deduce la presente demanda, ante al Juzgado Nacio-
nal de Primera Instancia en lo Civil NQ90, con fundamento en los ar-
tículos 902, 903, 904, 1078, 1081, 1083, 1096, 1107, 1109 Y 1113 del
Código Civil, contra la Asociación de Fútbol Argentino (AF.A), con do-
micilio en la Capital Federal, contra el Club Atlético Lanús, que tiene
su domicilio en la Provincia de Buenos Aires y contra dicho Estado
local (Policía provincial), a fin de obtener el pago de una indemnización
por los daños y perjuicios derivados de las lesiones físicas que habría
sufrido la actora, en oportunidad de encontrarse trabajando como cho-
fer de un grupo de periodistas del diario Clarín, en el estadio del referi-
do club, como consecuencia de los desmanes llevados a cabo por las
hinchadas de ambos equipos participantes del evento deportivo.
Manifiesta que dirige su pretensión contra la A.F.A, por conside-
rar que es la beneficiaria económica y que, como responsable de la
organización de dicho encuentro, debió haber previsto una serie de
medidas para que el partido se desarrollara
fuera del horario noctur-
no, en un estadio neutral y con mayor seguridad.
Asimismo, dirige su pretensión contra el Club Atlético Lanús, por
considerar que es el responsable de la insuficiente cantidad de perso-
nal de seguridad, dadas las características
del encuentro futbolístico,
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:FALLOS DE LA CORTE
SUPREMA
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y además, de que los agresores contaran con los elementos contun-
dentes utilizados para provocarle dichas lesiones.
A su vez, demanda también a la Policía de la Provincia de Buenos
Aires, por la negligencia e impericia con que habrían actuado.sus efec-
tivos, tanto fuera como dentro de las instalaciones del club codeman-
dado, ante sus obligaciones de prevención y represión de conductas
como las llevadas a cabo -según dice- por los "barras bravas".
A fs. 152/153, el titular del juzgado interviniente,
resolvió hacer
lugar a la excepción de incompetencia planteada por el Estado local
demandado, por tratarse
de un asunto de naturaleza
civil entre una
provincia y un vecino de otra y remitió las actuaciones a la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
En ese contexto, V.E.corre vista a este Ministerio Público a fs. 166
vuelta.
-II-
La competencia originaria de la Corte, conferida por el artículo 117
de la Constitución Nacional y reglamentada
por el artículo 24, incí-
so 1Q, del decreto-ley 1285/58 procede, en los juicios en que una pro-
vincia es parte si, a la distinta vecindad de la contraria, se une la
naturaleza
civil de la materia
en debate (Fallos: 269:270; 272:17;
294:217; 310:1074; 313:548; 316:1462).
En cuanto a la causa civil, cabe recordar que se ha atribuido tal
carácter a los casos en los que su decisión hace sustancialmente
apli-
cables disposiciones del derecho común, entendido como tal el que se
relaciona con el régimen de legislación enunciado en el artículo 75,
inciso 12 de la Constitución Nacional, según la doctrina que surge de
Fallos: 310:1074, cons. 3Q, 311:1588,1597 y 1791; 31:548; 314:810.
Sentado lo expuesto, corresponde señalar que, de los términos de
la demanda -a cuya exposición de los hechos se debe estar de modo
principal para determinar
la competencia, según el artículo 4Q del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- se desprende que la
pretensión de la actora consiste en obtener el pago de una indemniza-
ción por los daños y perjuicios derivados de la falta de servicio en que
habrían incurrido los efectivos de la Policía bonaerense.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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Por lo expuesto, sin perjuicio de que este Ministerio Público man-
tiene la opinión vertida en causas análogas a la presente, en las que
sostuvo la naturaleza
administrativa
del pleito, regido por normas de
Derecho Público local (confr. dictamen in re: M.674.XXXI Originario
"Miguel, Héctor Francisco el Buenos Aires, Provincia de sI daños y
perjuicios", del 25 de octubre de 1995 y sus citas, entre otros), cabe
señalar que la doctrina del Tribunal le asigna carácter civil a la refe-
rida materia litigiosa (confr. in re: D.236.L.XXIII Originario "De Gan-
día, Beatriz Isabel el Buenos Aires, Provincia de sI indemnización por
daño moral", sentencia del 6 de octubre de 1992, publicada en Fa-
llos: 315:2309).
No obsta a lo expuesto la circunstancia de que existan otros code-
mandados, toda vez que los institutos reglados por los artículos 88 y
90 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se aplican a los
casos de competencia originaria, aun cuando ello conduzca a la inter-
vención de personas no aforadas y sin que quepan distinciones
res-
pecto del grado y carácter de tal participación procesal (Fallos: 286:198;
308:2033, entre otros y dictamen de este Ministerio Público del31 de
marzo de 1998, en la causa "Guerrero, Carlos A. y otros el Tucumán,
Provincia de y otros sI daños y perjuicios").
En consecuencia, de considerar V.E. probada la distinta vecindad
de la actora respecto de la Provincia de Buenos Aires, con la constan-
cia agregada en autos a fs. 2/4, el presente proceso corresponderá a la
competencia originaria
del Tribunal, dejando a salvo mi opinión en
contrario. Buenos Aires, 21 de marzo de 2000. María Graciela Reiriz.