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y Vistos; Considerando: Que el Tribunal comparte los argumentos y conclusiones del dic- tamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesaria

16/05/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 378 ID: fallos_378_215

Voces / Materias

COMPETENCIA

Normas Citadas

ley 1285/58 Fallos: 269:270 Fallos: 310:1074 Fallos: 286:198

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de mayo de 2000. Autos y Vistos; Considerando: Que el Tribunal comparte los argumentos y conclusiones del dic- tamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias. 1202 :FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 Por ello, se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio. Notifíquese. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. RUGO ARNALDO MOSCA v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES -POL1CIA BONAERENSE y OTR08- JURISDICCION y COMPETENCIA; Competencia Federal. Competencia origina. ría de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. La competencia originaria de la Corte, conferida por el arto 117 de la Cons- titución Nacional y reglamentada por el arto 24, inc. 1Q, del decreto. ley 1285/58 procede, en los juicios en que una provincia es parte si, a la distinta vecindad de la contraria, se une la naturaleza civil de la materia en debate. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia Federal. Competencia origina- ria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una Prouincia. Causas ciuiles. Causas regidas por el derecho común. Cabe atribuir el carácter de causa civil a los casos en los que su decisión hace sustancialmente aplicables disposiciones del derecho común, entendi* do como tal el que se relaciona con el régimen de legislación enunciado en el artículo 75, inciso 12 de la Constitución Nacional. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia origina- ria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una prouincia. Causas ciuiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades prouinciales regidas por aquéllas. Es de la competencia originaria de la Corte la demanda deducida, contra una provincia, para obtener el pago de una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la falta de servicio en que habrían incurrido efecti- vos de la policía local. DE JUSTICIA DE LA NACION 323 1203 JURISDICCION y COMPETENCIA; Competencia federal. Competencia origina4 ria de la Corte Suprema. Generalidades. Los institutos reglados por los arts. 88 y 90 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se aplican a los casos de competencia originaria, aún cuando ello conduzca a la intervención de personas no aforadas y sin que quepan distinciones respecto del grado y carácter de tal participación procesal. DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL Suprema Corte: -1- A fs. 7/11, Hugo Arnaldo Mosca, quien dice tener su domicilio en la Capital Federal, deduce la presente demanda, ante al Juzgado Nacio- nal de Primera Instancia en lo Civil NQ90, con fundamento en los ar- tículos 902, 903, 904, 1078, 1081, 1083, 1096, 1107, 1109 Y 1113 del Código Civil, contra la Asociación de Fútbol Argentino (AF.A), con do- micilio en la Capital Federal, contra el Club Atlético Lanús, que tiene su domicilio en la Provincia de Buenos Aires y contra dicho Estado local (Policía provincial), a fin de obtener el pago de una indemnización por los daños y perjuicios derivados de las lesiones físicas que habría sufrido la actora, en oportunidad de encontrarse trabajando como cho- fer de un grupo de periodistas del diario Clarín, en el estadio del referi- do club, como consecuencia de los desmanes llevados a cabo por las hinchadas de ambos equipos participantes del evento deportivo. Manifiesta que dirige su pretensión contra la A.F.A, por conside- rar que es la beneficiaria económica y que, como responsable de la organización de dicho encuentro, debió haber previsto una serie de medidas para que el partido se desarrollara fuera del horario noctur- no, en un estadio neutral y con mayor seguridad. Asimismo, dirige su pretensión contra el Club Atlético Lanús, por considerar que es el responsable de la insuficiente cantidad de perso- nal de seguridad, dadas las características del encuentro futbolístico, 1204 :FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 y además, de que los agresores contaran con los elementos contun- dentes utilizados para provocarle dichas lesiones. A su vez, demanda también a la Policía de la Provincia de Buenos Aires, por la negligencia e impericia con que habrían actuado.sus efec- tivos, tanto fuera como dentro de las instalaciones del club codeman- dado, ante sus obligaciones de prevención y represión de conductas como las llevadas a cabo -según dice- por los "barras bravas". A fs. 152/153, el titular del juzgado interviniente, resolvió hacer lugar a la excepción de incompetencia planteada por el Estado local demandado, por tratarse de un asunto de naturaleza civil entre una provincia y un vecino de otra y remitió las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En ese contexto, V.E.corre vista a este Ministerio Público a fs. 166 vuelta. -II- La competencia originaria de la Corte, conferida por el artículo 117 de la Constitución Nacional y reglamentada por el artículo 24, incí- so 1Q, del decreto-ley 1285/58 procede, en los juicios en que una pro- vincia es parte si, a la distinta vecindad de la contraria, se une la naturaleza civil de la materia en debate (Fallos: 269:270; 272:17; 294:217; 310:1074; 313:548; 316:1462). En cuanto a la causa civil, cabe recordar que se ha atribuido tal carácter a los casos en los que su decisión hace sustancialmente apli- cables disposiciones del derecho común, entendido como tal el que se relaciona con el régimen de legislación enunciado en el artículo 75, inciso 12 de la Constitución Nacional, según la doctrina que surge de Fallos: 310:1074, cons. 3Q, 311:1588,1597 y 1791; 31:548; 314:810. Sentado lo expuesto, corresponde señalar que, de los términos de la demanda -a cuya exposición de los hechos se debe estar de modo principal para determinar la competencia, según el artículo 4Q del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- se desprende que la pretensión de la actora consiste en obtener el pago de una indemniza- ción por los daños y perjuicios derivados de la falta de servicio en que habrían incurrido los efectivos de la Policía bonaerense. DE JUSTICIA DE LA NACION 323 1205 Por lo expuesto, sin perjuicio de que este Ministerio Público man- tiene la opinión vertida en causas análogas a la presente, en las que sostuvo la naturaleza administrativa del pleito, regido por normas de Derecho Público local (confr. dictamen in re: M.674.XXXI Originario "Miguel, Héctor Francisco el Buenos Aires, Provincia de sI daños y perjuicios", del 25 de octubre de 1995 y sus citas, entre otros), cabe señalar que la doctrina del Tribunal le asigna carácter civil a la refe- rida materia litigiosa (confr. in re: D.236.L.XXIII Originario "De Gan- día, Beatriz Isabel el Buenos Aires, Provincia de sI indemnización por daño moral", sentencia del 6 de octubre de 1992, publicada en Fa- llos: 315:2309). No obsta a lo expuesto la circunstancia de que existan otros code- mandados, toda vez que los institutos reglados por los artículos 88 y 90 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se aplican a los casos de competencia originaria, aun cuando ello conduzca a la inter- vención de personas no aforadas y sin que quepan distinciones res- pecto del grado y carácter de tal participación procesal (Fallos: 286:198; 308:2033, entre otros y dictamen de este Ministerio Público del31 de marzo de 1998, en la causa "Guerrero, Carlos A. y otros el Tucumán, Provincia de y otros sI daños y perjuicios"). En consecuencia, de considerar V.E. probada la distinta vecindad de la actora respecto de la Provincia de Buenos Aires, con la constan- cia agregada en autos a fs. 2/4, el presente proceso corresponderá a la competencia originaria del Tribunal, dejando a salvo mi opinión en contrario. Buenos Aires, 21 de marzo de 2000. María Graciela Reiriz.