Central Puerto
23/05/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 378
ID: fallos_378_219
Judges
Antonio Boggiano
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
CONTRATO
NULIDAD
CONCURSO
Cited Norms
ley 24.065
ley 19.549
ley 1285/58
ley 21.708
decreto 1759/72
resolución 5
resolución 16
resolución 259
resolución 1360
Fallos: 322:253
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de mayo de 2000.
Vistos los autos: "Central Puerto S.A. d Secretaría de Energía N.
-Resol. 259/94- (Resol. 16/93 E.N.R.E.)".
Considerando:
1º) Que este Tribunal, mediante la sentencia del 9 de marzo de 1999,
-Fallos: 322:253- declaró bien concedido el recurso ordinario de apela-
ción en lo atinente a la imposición de las costas efectuada por la cámara,
y difirió su tratamiento
a las resultas de lo que se decidiera respecto del
recurso extraordinario, entonces en trámite (confr.considerando 5º).
2º) Que, toda vez que en la fecha se ha dictado sentencia
en el
expediente C.469.XXXV."Central Puerto S.A. d Secretaría
de Ener-
gía", declárandose
la inadmisibilidad
del recurso extraordinario
de-
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FALLOS
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SUPREMA
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ducido por la actora, corresponde resolver sobre la cuestión señalada
en el considerando anterior.
3º) Que, decidida ya la procedencia formal del recurso correspon-
de recordar, en cuanto al fondo del asunto, que Central Puerto S.A.
(C.P.S.A.)interpuso recurso directo, en los términos del arto 76 de la
ley 24.065, a fin de que se declarara la nulidad de la resolución de la
Secretaría de Energía 259/94, por la que se había rechazado el recur-
so de alzada interpuesto por aquélla contra la resolución del Ente Na-
cional Regulador de la Electricidad (E.N.RE.) 22/93. Mediante esta úl-
tima, a su vez, se había desestimado el recurso de reconsideración con-
tra la resolución E.N.RE. 16/93, que había desestimado una aclarato-
ria presentada por C.P.S.A.respecto de la resolución E.N.RE. 5/93.
4°)Que la recurrente fue adjudicataria en el concurso público inter-
nacional convocado en 1991 por el Estado Nacional para la venta del
paquete mayoritario
de acciones de C.P.S.A., con el fin de seleccio-
nar empresas a fin de que operaran como generadoras de energía
eléctrica. Entre los documentos de la licitación y como anexo del
pliego de bases y condiciones figuraba el contrato de suministro
de
energía eléctrica que regiría la relación entre la adjudicataria,
ge-
neradora de la energía, y las empresas que se encargarían de distri-
buirla (SEGBA en un primer momento, y EDENOR y EDESUR des-
pués). En el contrato se estableció el precio inicial de la energía eléctrica
(art. 6º), y la forma en que las variaciones de costos modificarían ese
precio, conforme a la fórmula polinómica establecida en el anexo IV-D
de aquél, uno de cuyos componentes era el llamado valor base del
precio de referencia del fuel oi! (Pfo), que se fijó en U$S 114 por tone-
lada (U$S 114Itn).
5º) Que, a requerimiento
de otra empresa generadora
(Central
Costanera S.A.),por resolución E.N.RE. 5/93 se estableció: "Alos efec-
tos de la actualización de los precios de referencia, el fuel oi! deberá
ajustarse
en función de la evolución del precio promedio mensual
de
los máximos diarios F.O.E.Rotterdam, según la publicación Platts Oil
Gram Price Repart" y que "El criterio ... precedente
será de aplicación
a todos los contratos de suministro para la actualización del precio de
referencia del fuel oil".
Araíz de ello, C.P.S.A. articuló ante el E.N.RE.,
en los términos
del arto 102 de la reglamentación
de la ley 19.549 (aprobada
por
decreto 1759/72, t.O. 1991), un pedido de "aclaratoria"
de la resolu-
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ción 5/93, con el fin de que el E.N.R.E. precisara que, para recalcular el
precio de la energía, con aplicación para el segundo año de vigencia del
suministro, el valor base correcto del fuel oil no resultaba "114U$S/tn",
comofiguraba en el anexo IV-Ddel contrato. Expresó que, a su juicio, el
valor base correcto de ese combustible debía considerar el período ene-
ro/diciembre de 1991 y la evolución de los precios conforme a la publi-
cación internacional
antes citada, y que, aplicando en la fórmula co-
rrespondiente el precio promedio mensual de los máximos diarios F.O.B.
Rotterdam, como lo indicaba la resolución 5/93, para el período enero/
diciembre de 1991, el valor resultante era distinto del mencionado.
En consecuencia,
pidió que se aclarara ese punto, por considerar
que "el valor pfo 114 U$S/tn se debe a un error en el cálculo original,
el cual debería ser modificado para poder acatar lo dispuesto en la
Res. 5/93".
6º) Que el E.N.R.E., mediante la resolución 16/93, consideró admi-
sible la aclaratoria, pero expresó que no correspondía hacer lugar a la
rectificación porque el valor indicado era el que se había tenido en
cuenta en los procesos licitatorios.
Contra esa resolución, C.P.S.A. interpuso recurso de reconsidera-
ción con alzada en subsidio. El E.N.R.E. dictó entonces la resolu-
ción 22/93, mediante la cual resolvió rechazar el recurso de reconside-
ración, y elevó el expediente a la Secretaría de Energía.
7º) Que el titular de esta secretaría dictó la resolución 259/94, por
la que rechazó el recurso de alzada y ratificó que el valor base del fuel
oil seguía siendo de U$S 114. Ello motivó que C.P.S.A.dedujera recur-
so directo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo
Federal, en los términos del arto 76 de la ley 24.065,
solicitando la declaración de nulidad de la resolución S.E. 259/94, el
que fue rechazado, con costas, por el a qua y generó la interposición
del recurso ordinario en examen.
8º) Que, de acuerdo a lo expuesto, tanto en el curso del procedi-
miento administrativo
como en este juicio, C.P.S.A.basó su planteo en
el error en que se habría incurrido en el pliego de la licitación sobre el
valor base del fuel oil que se utilizaría en la fórmula de ajuste de uno
de los componentes
del precio de la energía (llamado "componente
variable"), lo que a partir del segundo año de vigencia del contrato le
habría irrogado perjuicios por diferencias en la facturación.
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FALLOS
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9º) Que las costas generadas en este pleito deben imponerse en
el orden causado y por mitades las comunes. Ello es así pues, si bien
es cierto que en la sentencia
se rechazó la pretensión
de Central
Puerto S.A. por considerarse, entre otras razones, que no era excusa-
ble la inadvertencia en que incurrió sobre la diferencia entre el valor
base fijado expresamente para el fuel oil y el que resulta de aplicar
una de las fórmulas previstas en el contrato, también lo es. que el
Estado no formuló su propuesta de licitación con absoluta precisión.
10) Que el mencionado defecto, resultante de la falta de coheren-
cia entre el valor dado y la fórmula, con trascendencia en los resulta-
dos de la facturación, es directamente imputable al Estado y, aunque
fue ineficaz para admitir el planteo de la empresa, tuvo al menos re-
levancia suficiente para inducirla a promover este pleito por creerse
con mejor derecho para litigar.
11) Que las consideraciones expuestas tornan innecesario el tra-
tamiento de las restantes argumentaciones de la apelante en relación
al agravio examinado.
Por ello, se revoca la sentencia apelada, en lo que decidió respecto
de las costas, imponiéndolas en el orden causado en ambas instancias
(art. 68, 2º párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción). Notifíquese y remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
DESACI S.A. v. E.F.A.
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercera instancia.
Juicios
en que la
Nación es.parte.
Es formalmente procedente el recurso ordinario de apelación que se dirige
contra la decisión definitiva pronunciada en una causa en la que la Nación
es parte indirectamente
y el valor cuestionado en último término supera el
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DE LA NACION
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mínimo previsto en el arto 24, inc. 6º, apartado a, del decreto-ley 1285/58,
con las modificaciones introducidas por la ley 21.708 y la resolución 1360/91
de la Corte.
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercera insta"ncia. Juicios
en que la
Nación es parte.
Corresponde confirmar la sentencia que rechazó la demanda tendiente
a
obtener la aplicación de los decretos 1725/85, 1726/85 Y2050/85 a un con-
trato de obra pública celebrado con Ferrocarriles
Argentinos si el deman-
dado parece haber planteado un óbice preliminar, de tipo formal, como es
la legitimación para solicitar los beneficios de los referidos decretos, lo que
no puede descartar,
ni remotamente,
una posterior discusión sobre la pro-
cedencia sustancial
de los reclamos, ni, mucho menos, importar un recono-
cimiento tácito de la deuda.
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercera instancia.
Juicios
en que la
Nación es parte.
Si el informe pericial no da certeza de que' las facturas
examinadas
por
muestreo correspondan a diferentes trabajos realizados después del 12 de
junio de 1985, las "actoras no asumieron diligentemente
la carga de acredi-
tar los hechos invocados, que por imperativo legal les corresponde (art. 377
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), pese a que tuvieron a
su alcance los instrumentos
indispensables
para hacerlo.
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercera instancia.
Juicios
en que la
Nación es parte.
Corresponde revocar la sentencia
que rechazó la demanda deducida con
apoyo en los decretos 1725/85, 1726/85 Y 2050/85 si del examen de las co-
municaciones intercambiadas
se desprende que las empresas constructo-
ras solicitaron de modo inequívoco la adecuación del contrato en el marco
de dichos decretos y Ferrocarriles
Argentinos no se opuso al reclamo con
fundaménto
en la falta de realización de las tareas en el plazo previsto en
las normas, sino en "aspectos jurídicos de no fácil resolución" (Disidencia
del Dr. Antonio Boggiano).
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercera instancia.
Juicios
en que la
Nación es parte.
Si el peritaje contable da cuenta de la existencia de facturas presentadas
al
cobro, recibidas por Ferrocarriles Argentinos, que se adecuan al contenido
de las normas en juego, la circunstancia
de que el experto haya efectuado
un muestreo, no alcanza, por sí, para restarle fuerza de convicción al infor-
me, ya que ello equivaldría
a otorgar relevancia a un aspecto del peritaje
... (truncated text, 10146 total characters)