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Central Puerto

23/05/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 378 ID: fallos_378_219

Jueces

Antonio Boggiano

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO CONTRATO NULIDAD CONCURSO

Normas Citadas

ley 24.065 ley 19.549 ley 1285/58 ley 21.708 decreto 1759/72 resolución 5 resolución 16 resolución 259 resolución 1360 Fallos: 322:253

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de mayo de 2000. Vistos los autos: "Central Puerto S.A. d Secretaría de Energía N. -Resol. 259/94- (Resol. 16/93 E.N.R.E.)". Considerando: 1º) Que este Tribunal, mediante la sentencia del 9 de marzo de 1999, -Fallos: 322:253- declaró bien concedido el recurso ordinario de apela- ción en lo atinente a la imposición de las costas efectuada por la cámara, y difirió su tratamiento a las resultas de lo que se decidiera respecto del recurso extraordinario, entonces en trámite (confr.considerando 5º). 2º) Que, toda vez que en la fecha se ha dictado sentencia en el expediente C.469.XXXV."Central Puerto S.A. d Secretaría de Ener- gía", declárandose la inadmisibilidad del recurso extraordinario de- 1230 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 ducido por la actora, corresponde resolver sobre la cuestión señalada en el considerando anterior. 3º) Que, decidida ya la procedencia formal del recurso correspon- de recordar, en cuanto al fondo del asunto, que Central Puerto S.A. (C.P.S.A.)interpuso recurso directo, en los términos del arto 76 de la ley 24.065, a fin de que se declarara la nulidad de la resolución de la Secretaría de Energía 259/94, por la que se había rechazado el recur- so de alzada interpuesto por aquélla contra la resolución del Ente Na- cional Regulador de la Electricidad (E.N.RE.) 22/93. Mediante esta úl- tima, a su vez, se había desestimado el recurso de reconsideración con- tra la resolución E.N.RE. 16/93, que había desestimado una aclarato- ria presentada por C.P.S.A.respecto de la resolución E.N.RE. 5/93. 4°)Que la recurrente fue adjudicataria en el concurso público inter- nacional convocado en 1991 por el Estado Nacional para la venta del paquete mayoritario de acciones de C.P.S.A., con el fin de seleccio- nar empresas a fin de que operaran como generadoras de energía eléctrica. Entre los documentos de la licitación y como anexo del pliego de bases y condiciones figuraba el contrato de suministro de energía eléctrica que regiría la relación entre la adjudicataria, ge- neradora de la energía, y las empresas que se encargarían de distri- buirla (SEGBA en un primer momento, y EDENOR y EDESUR des- pués). En el contrato se estableció el precio inicial de la energía eléctrica (art. 6º), y la forma en que las variaciones de costos modificarían ese precio, conforme a la fórmula polinómica establecida en el anexo IV-D de aquél, uno de cuyos componentes era el llamado valor base del precio de referencia del fuel oi! (Pfo), que se fijó en U$S 114 por tone- lada (U$S 114Itn). 5º) Que, a requerimiento de otra empresa generadora (Central Costanera S.A.),por resolución E.N.RE. 5/93 se estableció: "Alos efec- tos de la actualización de los precios de referencia, el fuel oi! deberá ajustarse en función de la evolución del precio promedio mensual de los máximos diarios F.O.E.Rotterdam, según la publicación Platts Oil Gram Price Repart" y que "El criterio ... precedente será de aplicación a todos los contratos de suministro para la actualización del precio de referencia del fuel oil". Araíz de ello, C.P.S.A. articuló ante el E.N.RE., en los términos del arto 102 de la reglamentación de la ley 19.549 (aprobada por decreto 1759/72, t.O. 1991), un pedido de "aclaratoria" de la resolu- DE JUSTICIA DE LA NACION 323 1231 ción 5/93, con el fin de que el E.N.R.E. precisara que, para recalcular el precio de la energía, con aplicación para el segundo año de vigencia del suministro, el valor base correcto del fuel oil no resultaba "114U$S/tn", comofiguraba en el anexo IV-Ddel contrato. Expresó que, a su juicio, el valor base correcto de ese combustible debía considerar el período ene- ro/diciembre de 1991 y la evolución de los precios conforme a la publi- cación internacional antes citada, y que, aplicando en la fórmula co- rrespondiente el precio promedio mensual de los máximos diarios F.O.B. Rotterdam, como lo indicaba la resolución 5/93, para el período enero/ diciembre de 1991, el valor resultante era distinto del mencionado. En consecuencia, pidió que se aclarara ese punto, por considerar que "el valor pfo 114 U$S/tn se debe a un error en el cálculo original, el cual debería ser modificado para poder acatar lo dispuesto en la Res. 5/93". 6º) Que el E.N.R.E., mediante la resolución 16/93, consideró admi- sible la aclaratoria, pero expresó que no correspondía hacer lugar a la rectificación porque el valor indicado era el que se había tenido en cuenta en los procesos licitatorios. Contra esa resolución, C.P.S.A. interpuso recurso de reconsidera- ción con alzada en subsidio. El E.N.R.E. dictó entonces la resolu- ción 22/93, mediante la cual resolvió rechazar el recurso de reconside- ración, y elevó el expediente a la Secretaría de Energía. 7º) Que el titular de esta secretaría dictó la resolución 259/94, por la que rechazó el recurso de alzada y ratificó que el valor base del fuel oil seguía siendo de U$S 114. Ello motivó que C.P.S.A.dedujera recur- so directo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en los términos del arto 76 de la ley 24.065, solicitando la declaración de nulidad de la resolución S.E. 259/94, el que fue rechazado, con costas, por el a qua y generó la interposición del recurso ordinario en examen. 8º) Que, de acuerdo a lo expuesto, tanto en el curso del procedi- miento administrativo como en este juicio, C.P.S.A.basó su planteo en el error en que se habría incurrido en el pliego de la licitación sobre el valor base del fuel oil que se utilizaría en la fórmula de ajuste de uno de los componentes del precio de la energía (llamado "componente variable"), lo que a partir del segundo año de vigencia del contrato le habría irrogado perjuicios por diferencias en la facturación. 1232 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 9º) Que las costas generadas en este pleito deben imponerse en el orden causado y por mitades las comunes. Ello es así pues, si bien es cierto que en la sentencia se rechazó la pretensión de Central Puerto S.A. por considerarse, entre otras razones, que no era excusa- ble la inadvertencia en que incurrió sobre la diferencia entre el valor base fijado expresamente para el fuel oil y el que resulta de aplicar una de las fórmulas previstas en el contrato, también lo es. que el Estado no formuló su propuesta de licitación con absoluta precisión. 10) Que el mencionado defecto, resultante de la falta de coheren- cia entre el valor dado y la fórmula, con trascendencia en los resulta- dos de la facturación, es directamente imputable al Estado y, aunque fue ineficaz para admitir el planteo de la empresa, tuvo al menos re- levancia suficiente para inducirla a promover este pleito por creerse con mejor derecho para litigar. 11) Que las consideraciones expuestas tornan innecesario el tra- tamiento de las restantes argumentaciones de la apelante en relación al agravio examinado. Por ello, se revoca la sentencia apelada, en lo que decidió respecto de las costas, imponiéndolas en el orden causado en ambas instancias (art. 68, 2º párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción). Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DESACI S.A. v. E.F.A. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es.parte. Es formalmente procedente el recurso ordinario de apelación que se dirige contra la decisión definitiva pronunciada en una causa en la que la Nación es parte indirectamente y el valor cuestionado en último término supera el DE JUSTICIA DE LA NACION 323 1233 mínimo previsto en el arto 24, inc. 6º, apartado a, del decreto-ley 1285/58, con las modificaciones introducidas por la ley 21.708 y la resolución 1360/91 de la Corte. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera insta"ncia. Juicios en que la Nación es parte. Corresponde confirmar la sentencia que rechazó la demanda tendiente a obtener la aplicación de los decretos 1725/85, 1726/85 Y2050/85 a un con- trato de obra pública celebrado con Ferrocarriles Argentinos si el deman- dado parece haber planteado un óbice preliminar, de tipo formal, como es la legitimación para solicitar los beneficios de los referidos decretos, lo que no puede descartar, ni remotamente, una posterior discusión sobre la pro- cedencia sustancial de los reclamos, ni, mucho menos, importar un recono- cimiento tácito de la deuda. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte. Si el informe pericial no da certeza de que' las facturas examinadas por muestreo correspondan a diferentes trabajos realizados después del 12 de junio de 1985, las "actoras no asumieron diligentemente la carga de acredi- tar los hechos invocados, que por imperativo legal les corresponde (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), pese a que tuvieron a su alcance los instrumentos indispensables para hacerlo. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte. Corresponde revocar la sentencia que rechazó la demanda deducida con apoyo en los decretos 1725/85, 1726/85 Y 2050/85 si del examen de las co- municaciones intercambiadas se desprende que las empresas constructo- ras solicitaron de modo inequívoco la adecuación del contrato en el marco de dichos decretos y Ferrocarriles Argentinos no se opuso al reclamo con fundaménto en la falta de realización de las tareas en el plazo previsto en las normas, sino en "aspectos jurídicos de no fácil resolución" (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano). RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte. Si el peritaje contable da cuenta de la existencia de facturas presentadas al cobro, recibidas por Ferrocarriles Argentinos, que se adecuan al contenido de las normas en juego, la circunstancia de que el experto haya efectuado un muestreo, no alcanza, por sí, para restarle fuerza de convicción al infor- me, ya que ello equivaldría a otorgar relevancia a un aspecto del peritaje

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