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Recurso de hecho deducido por Jorge Daniel Rey- na en la causa Reyna, Jorge Daniel si apelación resolución Dirección General Impositiva - clausura

23/05/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 378 ID: fallos_378_224

Judges

Petracchi Boggiano Vázquez López Costa

Keywords / Subjects

QUEJA PENSIÓN APELACIÓN FILIACIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO NULIDAD

Cited Norms

ley 18.037 ley 24.241 ley 18.038 ley 24.463 ley 23.473 Fallos: 286:83 Fallos: 320:2592 Fallos: 311:1655 Fallos: 244:98

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 1281 Buenos Aires, 23 de mayo de 2000. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Jorge Daniel Rey- na en la causa Reyna, Jorge Daniel si apelación resolución Dirección General Impositiva - clausura", para decidir sobre su procedencia .. Considerando: Que.el auto denegatorio del recurso extraordinario se adecua a la conocida jurisprudencia del Tribunal, segun la cual la interposición de recursos declarados improcedentes no interrumpe ni suspende el plazo previsto en el arto 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Fallos: 286:83; 293:463; 318:1112, entre muchos otros). Di- cha jurisprudencia es plenamente aplicable al sub examine habida cuenta de que la Cámara Nacional de Casáción Penal se limitó a re- chazar la queja planteada ante ese tribunal, y el remedio federal, de- ducido con posterioridad a esa decisión, no se dirige contra ella sino contra el fallo de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata que, en ese momento, ya ~e encontraba firme. Por ello, se desestima el recurso de hecho planteado. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifiquese y oportunamente, archivese. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. MERCEDES ARIAS V. ANSES JUBILACION y PENSION. Las atribuciones con que cuentan los organismos previsionales para sus- pender, revocar o modificar resoluciones que otorguen beneficios jubilato* rios cuando la nulidad absoluta resulte de hechos o actos fehacientemente 1282 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 probados (arts. 48 de la ley 18.037 y 15 de la ley 24.241), presupone que se haya dado participación a los interesados en los procedimientos, permi- tiéndoles alegar y probar sobre los aspectos cuestionados en resguardo de la garantía de la defensa en juicio. JUBILACION y PENSION. El requisito de afiliación para la concesión de beneficios derivados de in'va- lidez o muerte no será exigido cuando la no afiliación no fuere imputable al causante o inválido. JUBILACION y PENSION. Es des calificable el pronunciamiento que denegó la pensión, después de haber tenido por acreditados los servicios dependientes y revocado por con~ trario imperio y sin participación de la interesada, la resolución adminis- trativa que había reconocido los servicios autónomos, si de las constancias de la causa surge que la falta de afiliación del causante a la caja correspon. diente se había originado en un hecho ajeno a su voluntad, pues a la fecha de su fallecimiento se encontraba dentro del plazo que fijaba la ley 18.038 para que el trabajador cumpliera con los trámites inherentes a su afilia- ción. FALLODE LACORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de mayo de 2000. Vistos los autos: "Arias, Mercedes el ANSeS sI pensiones". Considerando: 1Q) Que contra el pronunciamiento de la Bala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el de primera instancia que había rechazado la demanda de nulidad de resolución por la cual había revocado la decisión de la Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos que había reconocido los servicios autónomos prestados por el causante entre el 1Q Y 29 de junio de 1971 y denegado la pensión, la actora dedujo el recurso ordinario de apelación que, concedido y fundado, resulta formalmente admisible (art. 19 de la ley 24.463). DE JUSTICIA DE LA NACION 323 1283 2º) Que la interesada afirma que el fallo de la alzada es dogmáti- co,que omitió aplicar al caso la ley vigente al momento de la muerte del causante, que mantiene la vigencia de una decisión administrati- va que fue dictada en detrimento del principio de la cosa juzgada ad- ministrativa y en violación al derecho de defensa en juicio, aparte de que conduce a la pérdida de derechos que cuentan con amparo consti- tucional (arts. 14 bis y 18 de la Constitución Nacional). 3º) Que, al respecto, cabe señalar que el 27 de agosto de 1986 la recurrente solicitó al organismo previsionalla liquidación de deu- da por aportes y el reconocimiento de los servicios autónomos que, según afirmó, había prestado su cónyuge como carpintero entre el 1º y el 29 de junio de 1971. Abonada la deuda, la autoridad previ- sional dictó el acto administrativo de fecha 31 de agosto de 1987, en virtud del cual tuvo por acreditados los servicios autónomos de 29 días (fs. 13 del expediente administrativo 998-9178140-3-03 agre- gado por cuerda). 4º) Que el 16 dejulio de 1986 la interesada dedujo una solicitud de pensión ante la Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio yActividades Civiles, a cuyo efecto denunció la existencia de servicios prestados por el causante entre 1958 y 1964. Denegado el beneficio en virtud de que no le habían sido reconocidos los servicios aludidos, la peticionaria planteó el recurso de apelación de la ley 23.473, el cual fue acogido por la alzada, que ordenó que se resolviera ponderando la totalidad de las pruebas ofrecidas en sustento de la prestación de aque- llos servicios dependientes. 5º) Que el ente previsional, previa sustanciación de las declaracio- nes testificales ofrecidas por la interesada, dictó el acto administrati- vo Nº 14.921. Tuvo por acreditados los servicios dependientes y revo- có, por contrario imperio y sin participación de la interesada, la reso- lución que había reconocido los servicios autónomos, pese a que dicha decisión no era materia de discusión (expediente administrativo 997-3194628-7-13). 6º) Que si bien es cierto que los organismos previsionales cuentan con atribuciones para suspender, revocar o modificar las resoluciones que otorgan beneficios jubila torios cuando la nulidad absoluta resul- te de hechos o actos fehacientemente probados -arts. 48 (t.o. 1976) de la ley 18.037 y 15 de la ley 24.241-, tal facultad presupone que se 1284 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 haya dado participación adecuada a los interesados en dichos proce- dimientos, permitiéndoles alegar y probar sobre los aspectos cuestio- nados en resguardo de la garantía de defensa enjuicio, máxime cuan- do, como en el caso, la decisión de que se trata fue dictada 8 años después de la revocada (doctrina de Fallos: 320:2592). 7º) Que no resulta óbice a ello el argumento basado en que el cau- sante no se había afiliado en vida al régimén de los trabajadores autó- nomos pues, como afirma la rec'!lrrente Yse encuentra acreditado en la causa, la muerte del de cujus se produjo dentro del término de los 60 días que fijaba la ley 18.038 para que el trabajador cumpliera con los trámites inherentes a su afiliación, circunstancia que permite con- cluir que dicha omisión se originó en un hecho ajeno a la voluntad del interesado que, a esa fecha, aún contaba con más de 30 días para formalizar su ingreso al régimen aludido. 8º) Que tal solución no importa modificar el criterio que el Tribu- nal ha establecido a partir de Fallos: 311:1655 respecto de los efectos derivados de la falta de afiliación formal al sistema previsional, sino sólo adecuar el alcance de esas consecuencias a casos en que, como en el sub examine, no media responsabilidad del trabajador por dicha omisión (doctrina de Fallos: 244:98 y 291:393). 9º) Que, en tales condiciones, teniendo en cuenta que el organis- mo previsional reconoció los servicios dependientes prestados entre los años 1958 y 1964, como también que la falta de afiliación aludida no es óbice para reconocer los servicios autónomos prestados por el causante entre e11º y 29 dejunio de 1971, corresponde revocar, con el alcance indicado, la sentencia apelada y reconocer el derecho de la interesada a la pensión. Por ello, se declara procedente el recurso ordinario de apelación y, con el alcance indicado, se revoca la sentencia apelada. Costas por su orden. Notifíquese y devuélvase. EDUARDO MOL1NÉ O'CONNOR - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DE JUSTICIA DE LANACION 323 MARIA CIRIGLIANO v. ANSES RECURSO ORDINARIO DE APELACION, Seguridad Social. . 1285 Corresponde revocar la sentencia que -aplicando el principio objetivo de la derrota establecido en el arto68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- soslayó lo dispuesto en el arto21 de la ley 24.463 -norma de apli- cación inmediata-, dado su carácter procesal y lo establecido en el arto 24 de la ley que, al regular el régimen de costas en el procedimiento de impug- nación de los actos administrativos de ]a ANSeS, determinó que aquéllas debían ser por su orden en todos los casos.