Recurso de hecho deducido por Jorge Daniel Rey- na en la causa Reyna, Jorge Daniel si apelación resolución Dirección General Impositiva - clausura
23/05/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 378
ID: fallos_378_224
Jueces
Petracchi
Boggiano
Vázquez
López
Costa
Voces / Materias
QUEJA
PENSIÓN
APELACIÓN
FILIACIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
NULIDAD
Normas Citadas
ley 18.037
ley 24.241
ley 18.038
ley 24.463
ley 23.473
Fallos: 286:83
Fallos: 320:2592
Fallos: 311:1655
Fallos: 244:98
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
1281
Buenos Aires, 23 de mayo de 2000.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Jorge Daniel Rey-
na en la causa Reyna, Jorge Daniel si apelación resolución Dirección
General Impositiva - clausura", para decidir sobre su procedencia ..
Considerando:
Que.el auto denegatorio del recurso extraordinario se adecua a la
conocida jurisprudencia
del Tribunal, segun la cual la interposición
de recursos declarados improcedentes no interrumpe
ni suspende el
plazo previsto en el arto 257 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación (Fallos: 286:83; 293:463; 318:1112, entre muchos otros). Di-
cha jurisprudencia
es plenamente
aplicable al sub examine habida
cuenta de que la Cámara Nacional de Casáción Penal se limitó a re-
chazar la queja planteada ante ese tribunal, y el remedio federal, de-
ducido con posterioridad a esa decisión, no se dirige contra ella sino
contra el fallo de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata que,
en ese momento, ya ~e encontraba firme.
Por ello, se desestima el recurso de hecho planteado. Declárase
perdido el depósito de fs. 1. Notifiquese y oportunamente,
archivese.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO BOGGIANO -
GUSTAVO A. BOSSERT -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
MERCEDES
ARIAS
V. ANSES
JUBILACION
y PENSION.
Las atribuciones con que cuentan los organismos previsionales para sus-
pender, revocar o modificar resoluciones que otorguen beneficios jubilato*
rios cuando la nulidad absoluta resulte de hechos o actos fehacientemente
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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probados (arts. 48 de la ley 18.037 y 15 de la ley 24.241),
presupone
que se
haya dado participación a los interesados en los procedimientos, permi-
tiéndoles
alegar y probar sobre los aspectos
cuestionados
en resguardo
de
la garantía
de la defensa
en juicio.
JUBILACION
y PENSION.
El requisito
de afiliación
para la concesión de beneficios
derivados
de in'va-
lidez o muerte no será exigido cuando la no afiliación
no fuere imputable
al
causante
o inválido.
JUBILACION
y PENSION.
Es des calificable
el pronunciamiento que denegó la pensión, después de
haber tenido por acreditados
los servicios dependientes
y revocado por con~
trario imperio y sin participación
de la interesada,
la resolución
adminis-
trativa
que había reconocido los servicios
autónomos,
si de las constancias
de la causa surge que la falta de afiliación del causante
a la caja correspon.
diente se había originado en un hecho ajeno a su voluntad,
pues a la fecha
de su fallecimiento
se encontraba
dentro del plazo que fijaba la ley 18.038
para que el trabajador
cumpliera
con los trámites
inherentes
a su afilia-
ción.
FALLODE LACORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de mayo de 2000.
Vistos los autos: "Arias, Mercedes el ANSeS sI pensiones".
Considerando:
1Q) Que contra el pronunciamiento
de la Bala II de la Cámara
Federal de la Seguridad Social que confirmó el de primera instancia
que había rechazado la demanda de nulidad de resolución por la
cual había revocado la decisión de la Caja Nacional de Previsión
para Trabajadores
Autónomos que había reconocido los servicios
autónomos prestados por el causante
entre el 1Q Y 29 de junio de
1971 y denegado la pensión, la actora dedujo el recurso ordinario de
apelación que, concedido y fundado, resulta formalmente admisible
(art. 19 de la ley 24.463).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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2º) Que la interesada
afirma que el fallo de la alzada es dogmáti-
co,que omitió aplicar al caso la ley vigente al momento de la muerte
del causante, que mantiene la vigencia de una decisión administrati-
va que fue dictada en detrimento del principio de la cosa juzgada ad-
ministrativa
y en violación al derecho de defensa en juicio, aparte de
que conduce a la pérdida de derechos que cuentan con amparo consti-
tucional (arts. 14 bis y 18 de la Constitución Nacional).
3º) Que, al respecto, cabe señalar que el 27 de agosto de 1986 la
recurrente
solicitó al organismo previsionalla
liquidación de deu-
da por aportes y el reconocimiento
de los servicios autónomos que,
según afirmó, había prestado
su cónyuge como carpintero
entre el
1º y el 29 de junio de 1971. Abonada la deuda, la autoridad
previ-
sional dictó el acto administrativo
de fecha 31 de agosto de 1987,
en virtud del cual tuvo por acreditados
los servicios autónomos de
29 días (fs. 13 del expediente administrativo
998-9178140-3-03 agre-
gado por cuerda).
4º) Que el 16 dejulio de 1986 la interesada dedujo una solicitud de
pensión ante la Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio
yActividades Civiles, a cuyo efecto denunció la existencia de servicios
prestados por el causante entre 1958 y 1964. Denegado el beneficio en
virtud de que no le habían sido reconocidos los servicios aludidos, la
peticionaria planteó el recurso de apelación de la ley 23.473, el cual
fue acogido por la alzada, que ordenó que se resolviera ponderando la
totalidad de las pruebas ofrecidas en sustento de la prestación de aque-
llos servicios dependientes.
5º) Que el ente previsional, previa sustanciación de las declaracio-
nes testificales ofrecidas por la interesada, dictó el acto administrati-
vo Nº 14.921. Tuvo por acreditados los servicios dependientes y revo-
có, por contrario imperio y sin participación de la interesada, la reso-
lución que había reconocido los servicios autónomos, pese a que dicha
decisión
no era materia
de discusión
(expediente
administrativo
997-3194628-7-13).
6º) Que si bien es cierto que los organismos previsionales cuentan
con atribuciones para suspender, revocar o modificar las resoluciones
que otorgan beneficios jubila torios cuando la nulidad absoluta resul-
te de hechos o actos fehacientemente
probados -arts. 48 (t.o. 1976) de
la ley 18.037 y 15 de la ley 24.241-, tal facultad presupone que se
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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haya dado participación adecuada a los interesados en dichos proce-
dimientos, permitiéndoles alegar y probar sobre los aspectos cuestio-
nados en resguardo de la garantía de defensa enjuicio, máxime cuan-
do, como en el caso, la decisión de que se trata
fue dictada 8 años
después de la revocada (doctrina de Fallos: 320:2592).
7º) Que no resulta óbice a ello el argumento basado en que el cau-
sante no se había afiliado en vida al régimén de los trabajadores
autó-
nomos pues, como afirma la rec'!lrrente Yse encuentra acreditado en
la causa, la muerte del de cujus se produjo dentro del término de los
60 días que fijaba la ley 18.038 para que el trabajador cumpliera con
los trámites inherentes a su afiliación, circunstancia que permite con-
cluir que dicha omisión se originó en un hecho ajeno a la voluntad del
interesado
que, a esa fecha, aún contaba con más de 30 días para
formalizar su ingreso al régimen aludido.
8º) Que tal solución no importa modificar el criterio que el Tribu-
nal ha establecido a partir de Fallos: 311:1655 respecto de los efectos
derivados de la falta de afiliación formal al sistema previsional, sino
sólo adecuar el alcance de esas consecuencias a casos en que, como en
el sub examine, no media responsabilidad
del trabajador
por dicha
omisión (doctrina de Fallos: 244:98 y 291:393).
9º) Que, en tales condiciones, teniendo en cuenta que el organis-
mo previsional reconoció los servicios dependientes
prestados entre
los años 1958 y 1964, como también que la falta de afiliación aludida
no es óbice para reconocer los servicios autónomos prestados por el
causante entre e11º y 29 dejunio de 1971, corresponde revocar, con el
alcance indicado, la sentencia apelada y reconocer el derecho de la
interesada
a la pensión.
Por ello, se declara procedente el recurso ordinario de apelación y,
con el alcance indicado, se revoca la sentencia apelada. Costas por su
orden. Notifíquese y devuélvase.
EDUARDO
MOL1NÉ
O'CONNOR
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO A. F. LÓPEZ -
GUSTAVO A. BOSSERT
-
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DE JUSTICIA
DE LANACION
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MARIA CIRIGLIANO
v. ANSES
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION,
Seguridad
Social.
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Corresponde revocar la sentencia que -aplicando el principio objetivo de la
derrota establecido en el arto68 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación- soslayó lo dispuesto en el arto21 de la ley 24.463 -norma de apli-
cación inmediata-,
dado su carácter procesal y lo establecido en el arto 24
de la ley que, al regular el régimen de costas en el procedimiento de impug-
nación de los actos administrativos
de ]a ANSeS, determinó que aquéllas
debían ser por su orden en todos los casos.