Cirigliano, Maria d ANSeS si dependientes: otras prestaciones
23/05/2000
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 378
ID: fallos_378_225
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
APELACIÓN
QUEJA
Cited Norms
p. 446.
2. No procede la excepción de falta de legitimación si
con independencia de la inhabi-
litación absoluta para la administración y disposición de sus bienes
la relación jurídica
que da origen al pleito –tal como fue planteada en la demanda– está constituida por el
(1) Ver también: Constitución Nacional
Ejecución fiscal
Jurisdicción y
competencia
154.
EXCEPCIONES
ley 24.463
ley 25.188
ley 24.937
ley 21.588
LEY 25.188
ley 24946
ley 27
ley 4055
ley 13.998
ley 1285/58
ley 24.939
ley 24.018
Ley Nº 17.050
Ley 17.050
ley 25.237
ley 19.549
ley 17.319
ley
17.319
ley 24.241
ley 19.134
ley 23.994
ley 22.415
ley 23.549
ley 15.273
ley 21.799
ley 48
ley 23.982
ley
23.982
ley 19.101
ley 2372
ley 24.432
ley
24.241
ley 18.037
ley 24.488
ley 10.746
ley 24.013
ley 23.928
ley 24.283
ley
24.390
ley 505/58
ley 11.683
ley 24.076
ley
11.683
ley 5.545
ley 24.946
ley 22.804
ley 23.719
ley 24.767
ley 22.511
ley 24.083
ley 21.911
ley 22.294
ley 20.631
ley 19.597
ley
24.463
ley
18.038
ley 24.522
ley 13.593
ley
1285/58
ley 10.067
ley 23.737
ley 24.557
ley 18.345
ley
18.345
ley 24.655
ley 1/99
ley 4.067
ley 11.723
ley 24.714
ley
21.799
ley 24.556
ley 24.280
ley 24.411
ley 23.049
ley 23.492
ley
23.521
ley
23.849
ley 17.318
ley 18.605
ley 23.696
ley 23.551
ley 25.063
ley 16.463
ley
16.463
ley
18.037
ley 23.898
ley 22.977
ley 23.774
ley
24.522
ley
24.013
ley 23.661
ley 21.351
ley 10.903
ley 20.771
ley 22.091
ley 11.756
ley
23.737
ley
48
ley 23.658
ley 21.839
ley 16.432
ley 23.354
ley 24.156
ley 21.708
ley 24.051
ley
24.156
ley 23.853
ley 23.298
Ley 2372
ley 23.990
LEY
4067
LEY
9119
LEY
5545
LEY
5071
LEY
11.011
Constitución Nacional
57
decreto 164/99
decreto 194/98
decreto 1609/96
decreto 292/96
decreto 2293/92
decreto 1671/69
decreto 1185/90
decreto 515/96
decreto 2769/93
decreto
79/94
decreto 25/81
decreto Nº 842/97
decreto 794/94
decreto 388/94
decreto 1055/89
decreto
629/73
decreto 142.277
decreto 863/98
decreto
1894/78
decreto Nº
1517/98
decreto 375/97
decreto 1105/89
decreto 1803/92
decreto 48/93
decreto
1803/92
decreto Nº 375/97
decreto
2769/93
decreto 2000/91
decreto 2115/91
decreto
628/92
decreto 55/94
decreto 2140/91
DECRETO
536/83
DECRETO
3052/91
resolución 6
resolución
6
Resolución Nº 1449
resolución Nº 1449
resolución Nº 1
RESOLUCIÓN Nº 255
resolución 1719
resolución 428
RESOLUCIÓN 428
Resolución
146
Resolución 146
resolución 7
Resolución
1459
resolución 10
resolución
1459
resolución 1459
resolución 443
Resolución 1360
acordada 7/95
acordada 52/98
acordada 57/96
acordada
57/96
acordada 8/99
acordada 16/99
acordada 47/86
acordada 41/98
Acordada 16/99
Acordada 25/85
acordada 53/73
acordada 30/84
acordada 23/99
Acordada 79/96
Acordada
2/97
Acordada 41/98
Acordada 2/97
acordada 47/91
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de mayo de 2000.
Vistos los autos: "Cirigliano, Maria d ANSeS si dependientes: otras
prestaciones".
.
Considerando:
1º) Que la Sala JI de la Cámara Federal de la Seguridad Social
revocó la decisión administrativa que había denegado el reconocimien-
to de servicios declarados por la actora e impuso las costas de la ape-
lación a la Administración
Nacional de la Seguridad Social. Respecto
de esta última cuestión, el organismo previsional dedujo recursos or-
dinario y extraordinario, el primero de los cuales fue concedidoa fs. 118.
Contra la resolución denegatoria
del segundo, interpuso recurso de
hecho.
2º) Que la apelación ordinaria planteada en autos resulta formal-
mente admisible (art. 19, ley 24.463), lo cual determina
la improce-
dencia formal del recurso extraordinario
y de la queja deducida fren-
te a su rechazo.
3º) Que la alzada hizo aplicación del principio objetivo de la derro-
ta establecido en el arto 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, soslayando lo dispuesto en el arto 21 de la ley 24.463 -norma
1286.
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
323
de aplicación inmediata, dado su carácter procesal y lo establecido en
el art. 24 de la misma ley- que, al regular el régimen de costas en el
procedimiento
de impugnación
de los actos administrativos
de la
ANSeS, determinó que aquéllas debían ser por su orden en todos los
casos.
4º) Que aun cuando, por hipótesis, se considerara que el referido
arto 21 resultaba
inaplicable atento al estado de trámite de estas ac-
tuaciones, correspondería haber encuadrado la cuestión en las dispo-
siciones de las leyes 23.473 y 18.477 que, con anterioridad,
habían
sentado el principio de exenc-ión de costas a los organismos previsio-
nales en el ámbito de los recursos planteados contra sus resoluciones.
Por' ello, se declara admisible el recurso ordinario de apelación, se
rechaza la queja y se revOca la' sentencia de la cámara en lo que ha
sido materia de agravios. Notifíquese, archívese el recurso de hecho y
devuélvase el expediente principal.
JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
A C U E R D O S D E L A C O R T E S U P R E M A
AÑO 2000
FEBRERO - MAYO
DECLARACIONES JURADAS PATRIMONIALES.
– Nº 1 –
En Buenos Aires, a los 9 días del mes de febrero del año dos mil, reunidos en la
Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores Ministros que suscriben la presente,
Consideraron:
1º) Que el Congreso de la Nación ha dictado la Ley de Ética de la Función Pública
–Nº 25.188–, entre cuyos sujetos comprendidos se encuentran los magistrados y fun-
cionarios del Poder Judicial de la Nación “con categoría no inferior a secretario o equi-
valente” (art. 5º, incisos c y s).
2º) Que el alto significado institucional de la cuestión ética en el marco de la fun-
ción pública ha sido subrayado por este Tribunal mucho antes de la reforma constitu-
cional de 1994. En efecto, esta Corte ha otorgado la máxima jerarquía a aquel concepto
en el precedente de Fallos 290:397 –fallado el 26 de diciembre de 1974– destacando su
rango con fundamento en los artículos 34, 64, 79 y 91 de la Constitución Nacional, al
establecer que la “...razón de orden ético... no puede interpretarse extraña al régimen
jurídico general que rige la función pública argentina”. Esta jerarquización de las exi-
gencias éticas fue reiterada por el Tribunal, en su actual integración, en Fallos 320:783.
3º) Que la preocupación y el interés de esta Corte por la cuestión ética como tema
general atinente a los integrantes del Poder Judicial de la Nación, se tradujo en el
dictado de la acordada Nº 57/96. En esa oportunidad expresó que resultaba “imprescin-
dible establecer un régimen de declaraciones juradas patrimoniales para los integran-
tes del Poder Judicial de la Nación”, y que ello era “exigencia del sistema republicano,
pues la transparencia de quienes ejercen responsabilidades de gobierno es un elemen-
to constitutivo del requisito de idoneidad que impone la Constitución Nacional para el
desempeño de la función pública”.
4º) Que frente a la vigencia de un texto normativo general que alcanza a todas las
personas que se desempeñen en la función pública “sin excepción” (art. 1º), es necesario
que esta Corte examine la adecuación de las nuevas disposiciones con las peculiarida-
des de naturaleza institucional que corresponden únicamente al Poder Judicial de la
Nación, cuya particular estructura exige –sin alterar la finalidad perseguida por los
1288
ACUERDOS DE LA CORTE SUPREMA
323
actos generales del Gobierno Nacional– adoptar las medidas apropiadas para preser-
var la independencia de este Poder del Estado (acordada 7/95).
No se trata, pues, sino de una nueva situación en que a esta Corte le corresponde
ejercer las facultades originadas en los poderes implícitos que le competen para la
plena y efectiva realización de los fines y atribuciones que la Ley Suprema confiere a
este Poder Judicial (art. 108 de la Constitución Nacional; acordadas 45/95, 20/96 y sus
citas).
5º) Que, en el sentido indicado, cabe señalar que los arts. 23 y 24 de la ley 25.188
disponen la creación, en el ámbito del Congreso de la Nación, de la Comisión Nacional
de Ética Pública, que estará integrada –entre otros– por un miembro designado por
este Tribunal. En cuanto a sus diferentes funciones, le corresponden a aquel órgano
realizar una prevención sumaria para investigar supuestos de enriquecimiento injusti-
ficado en la función pública o de violaciones a los deberes y al régimen de declaraciones
juradas contemplados en la ley (art. 19); recibir denuncias contra funcionarios o agen-
tes públicos, y quejas contra los organismos de aplicación (art. 25, inc. a y b); redactar
el Reglamento de Ética del Congreso de la Nación (art. 25, inc. c); aplicar las sanciones
previstas en el art. 11 (art. 25, inc. e); asesorar y evacuar consultas vinculadas con la
interpretación de la ley (art. 25, inc. g); proponer al Congreso de la Nación modificacio-
nes en la legislación vigente (art. 25, inc. h); diseñar y promover programas de capaci-
tación y divulgación de la ley (art. 25, inc. y).
6º) Que la reseña efectuada hace aplicable, en primer lugar, la conocida y reitera-
da doctrina de esta Corte con arreglo a la cual no le corresponde participar en organis-
mos cuyas funciones son ostensiblemente ajenas a las atribuciones que la Constitución
Nacional confiere al Poder Judicial (acordadas 32/99 y 33/99); máxime, cuando algunas
de las competencias asignadas a la comisión significan el desconocimiento de la nítida
incompatibilidad que pesa sobre magistrados, funcionarios y empleados judiciales para
evacuar consultas o asesorar en la interpretación de una ley, o inmiscuirse en las facul-
tades reglamentarias de otro Departamento del Gobierno Federal como es dictar el
reglamento de ética del Congreso de la Nación, o tomar decisiones susceptibles de ser
judicialmente revisadas como aplicar las sanciones previstas en el art. 11.
7º) Que con particular referencia al sometimiento de los integrantes del Poder
Judicial a la autoridad del organismo en que esta Corte declina participar, es sabido
que no sólo compete a este Tribunal el dictado de su propio reglamento (art. 113 de la
Constitución Nacional), sino también el ejercicio de facultades disciplinarias sobre el
Poder Judicial (acordada 52/98; art. 14 de la ley 24.937; arts 23 y 23 bis del Reglamento
para la Justicia Nacional). A la par, es atribución del Consejo de la Magistratura la
decisión de la apertura del procedimiento de remoción de los magistrados inferiores, y
del Jurado de Enjuiciamiento conocer y decidir en dicha instancia (arts. 114 y 115 de la
Ley Suprema, respectivamente). Ello, sin perjuicio de la facultad de determinar res-
ponsabilidades administrativas de magistrados, funcionarios y empleados del Poder
Judicial de la Nación que incumbe también a este Tribunal (Fallos 319:9).
8º) Que en función de lo expuesto, debe interpretarse que sólo a esta Corte, como
cabeza del Poder Judicial de la Nación, a los órganos constitucionales citados y al Con-
greso de la Nación con respecto a los miembros del Tribunal les asisten facultades
–cada uno en sus respectivos ámbitos– para juzgar las responsabilidades no penales de
1289
DE JUSTICIA DE LA NACION
323
los miembros del Poder Judicial de la Nación, por lo que la competencia atribuida al
respecto a un organismo destinado a funcionar en el ámbito de otro Poder del Estado,
constituye una interferencia inaceptable que afecta la independencia del Poder Judi-
cial.
9º) Que, por otro lado, también debe ser adecuado a las exigencias singulares del
Poder Judicial el contenido asignado a los deberes y pautas de comportamiento ético
establecidos en el art. 2º de la ley, pues la imparcialidad de los magistrados no puede
ser alterada por la norma prevista en el inciso c en cuanto exige velar en todos los actos
por los intereses estatales, ni cabe exigir que se otorgue un rango preeminente al inte-
rés público por sobre el particular o el de una minoría cuando a éstos asiste un interés
tutelado por el derecho vigente.
10) Que, además, por tratarse el Poder Judicial de un ámbito en que las exigencias
éticas se ahondan cuando se trata de preservar el requisito de idoneidad del personal a
cargo de la administración de sus recursos y la transparencia de sus actos, al ámbito
subjetivo establecido en el art. 5º, inciso u, es insuficiente, por lo que debe ser extendi-
do –tal como lo dispuso en su oportunidad la acordada 57/96– en el sentido de que
estarán comprendidos en el nuevo régimen en vigencia no sólo los funcionarios públi-
cos que administren un patrimonio, o que controlen o fiscalicen los ingresos públicos,
sino todos aquellos que por la índole de su tarea administren o participen en la gestión
de fondos públicos.
11) Que, por último, cabe afirmar que competen a esta Corte las funciones corres-
pondientes a la autoridad de apl
... (truncated text, 547982 total characters)