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Cirigliano, Maria d ANSeS si dependientes: otras prestaciones

23/05/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 378 ID: fallos_378_225

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO APELACIÓN QUEJA

Normas Citadas

p. 446. 2. No procede la excepción de falta de legitimación si con independencia de la inhabi- litación absoluta para la administración y disposición de sus bienes la relación jurídica que da origen al pleito –tal como fue planteada en la demanda– está constituida por el (1) Ver también: Constitución Nacional Ejecución fiscal Jurisdicción y competencia 154. EXCEPCIONES ley 24.463 ley 25.188 ley 24.937 ley 21.588 LEY 25.188 ley 24946 ley 27 ley 4055 ley 13.998 ley 1285/58 ley 24.939 ley 24.018 Ley Nº 17.050 Ley 17.050 ley 25.237 ley 19.549 ley 17.319 ley 17.319 ley 24.241 ley 19.134 ley 23.994 ley 22.415 ley 23.549 ley 15.273 ley 21.799 ley 48 ley 23.982 ley 23.982 ley 19.101 ley 2372 ley 24.432 ley 24.241 ley 18.037 ley 24.488 ley 10.746 ley 24.013 ley 23.928 ley 24.283 ley 24.390 ley 505/58 ley 11.683 ley 24.076 ley 11.683 ley 5.545 ley 24.946 ley 22.804 ley 23.719 ley 24.767 ley 22.511 ley 24.083 ley 21.911 ley 22.294 ley 20.631 ley 19.597 ley 24.463 ley 18.038 ley 24.522 ley 13.593 ley 1285/58 ley 10.067 ley 23.737 ley 24.557 ley 18.345 ley 18.345 ley 24.655 ley 1/99 ley 4.067 ley 11.723 ley 24.714 ley 21.799 ley 24.556 ley 24.280 ley 24.411 ley 23.049 ley 23.492 ley 23.521 ley 23.849 ley 17.318 ley 18.605 ley 23.696 ley 23.551 ley 25.063 ley 16.463 ley 16.463 ley 18.037 ley 23.898 ley 22.977 ley 23.774 ley 24.522 ley 24.013 ley 23.661 ley 21.351 ley 10.903 ley 20.771 ley 22.091 ley 11.756 ley 23.737 ley 48 ley 23.658 ley 21.839 ley 16.432 ley 23.354 ley 24.156 ley 21.708 ley 24.051 ley 24.156 ley 23.853 ley 23.298 Ley 2372 ley 23.990 LEY 4067 LEY 9119 LEY 5545 LEY 5071 LEY 11.011 Constitución Nacional 57 decreto 164/99 decreto 194/98 decreto 1609/96 decreto 292/96 decreto 2293/92 decreto 1671/69 decreto 1185/90 decreto 515/96 decreto 2769/93 decreto 79/94 decreto 25/81 decreto Nº 842/97 decreto 794/94 decreto 388/94 decreto 1055/89 decreto 629/73 decreto 142.277 decreto 863/98 decreto 1894/78 decreto Nº 1517/98 decreto 375/97 decreto 1105/89 decreto 1803/92 decreto 48/93 decreto 1803/92 decreto Nº 375/97 decreto 2769/93 decreto 2000/91 decreto 2115/91 decreto 628/92 decreto 55/94 decreto 2140/91 DECRETO 536/83 DECRETO 3052/91 resolución 6 resolución 6 Resolución Nº 1449 resolución Nº 1449 resolución Nº 1 RESOLUCIÓN Nº 255 resolución 1719 resolución 428 RESOLUCIÓN 428 Resolución 146 Resolución 146 resolución 7 Resolución 1459 resolución 10 resolución 1459 resolución 1459 resolución 443 Resolución 1360 acordada 7/95 acordada 52/98 acordada 57/96 acordada 57/96 acordada 8/99 acordada 16/99 acordada 47/86 acordada 41/98 Acordada 16/99 Acordada 25/85 acordada 53/73 acordada 30/84 acordada 23/99 Acordada 79/96 Acordada 2/97 Acordada 41/98 Acordada 2/97 acordada 47/91

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de mayo de 2000. Vistos los autos: "Cirigliano, Maria d ANSeS si dependientes: otras prestaciones". . Considerando: 1º) Que la Sala JI de la Cámara Federal de la Seguridad Social revocó la decisión administrativa que había denegado el reconocimien- to de servicios declarados por la actora e impuso las costas de la ape- lación a la Administración Nacional de la Seguridad Social. Respecto de esta última cuestión, el organismo previsional dedujo recursos or- dinario y extraordinario, el primero de los cuales fue concedidoa fs. 118. Contra la resolución denegatoria del segundo, interpuso recurso de hecho. 2º) Que la apelación ordinaria planteada en autos resulta formal- mente admisible (art. 19, ley 24.463), lo cual determina la improce- dencia formal del recurso extraordinario y de la queja deducida fren- te a su rechazo. 3º) Que la alzada hizo aplicación del principio objetivo de la derro- ta establecido en el arto 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, soslayando lo dispuesto en el arto 21 de la ley 24.463 -norma 1286. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 de aplicación inmediata, dado su carácter procesal y lo establecido en el art. 24 de la misma ley- que, al regular el régimen de costas en el procedimiento de impugnación de los actos administrativos de la ANSeS, determinó que aquéllas debían ser por su orden en todos los casos. 4º) Que aun cuando, por hipótesis, se considerara que el referido arto 21 resultaba inaplicable atento al estado de trámite de estas ac- tuaciones, correspondería haber encuadrado la cuestión en las dispo- siciones de las leyes 23.473 y 18.477 que, con anterioridad, habían sentado el principio de exenc-ión de costas a los organismos previsio- nales en el ámbito de los recursos planteados contra sus resoluciones. Por' ello, se declara admisible el recurso ordinario de apelación, se rechaza la queja y se revOca la' sentencia de la cámara en lo que ha sido materia de agravios. Notifíquese, archívese el recurso de hecho y devuélvase el expediente principal. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT- ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. A C U E R D O S D E L A C O R T E S U P R E M A AÑO 2000 FEBRERO - MAYO DECLARACIONES JURADAS PATRIMONIALES. – Nº 1 – En Buenos Aires, a los 9 días del mes de febrero del año dos mil, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores Ministros que suscriben la presente, Consideraron: 1º) Que el Congreso de la Nación ha dictado la Ley de Ética de la Función Pública –Nº 25.188–, entre cuyos sujetos comprendidos se encuentran los magistrados y fun- cionarios del Poder Judicial de la Nación “con categoría no inferior a secretario o equi- valente” (art. 5º, incisos c y s). 2º) Que el alto significado institucional de la cuestión ética en el marco de la fun- ción pública ha sido subrayado por este Tribunal mucho antes de la reforma constitu- cional de 1994. En efecto, esta Corte ha otorgado la máxima jerarquía a aquel concepto en el precedente de Fallos 290:397 –fallado el 26 de diciembre de 1974– destacando su rango con fundamento en los artículos 34, 64, 79 y 91 de la Constitución Nacional, al establecer que la “...razón de orden ético... no puede interpretarse extraña al régimen jurídico general que rige la función pública argentina”. Esta jerarquización de las exi- gencias éticas fue reiterada por el Tribunal, en su actual integración, en Fallos 320:783. 3º) Que la preocupación y el interés de esta Corte por la cuestión ética como tema general atinente a los integrantes del Poder Judicial de la Nación, se tradujo en el dictado de la acordada Nº 57/96. En esa oportunidad expresó que resultaba “imprescin- dible establecer un régimen de declaraciones juradas patrimoniales para los integran- tes del Poder Judicial de la Nación”, y que ello era “exigencia del sistema republicano, pues la transparencia de quienes ejercen responsabilidades de gobierno es un elemen- to constitutivo del requisito de idoneidad que impone la Constitución Nacional para el desempeño de la función pública”. 4º) Que frente a la vigencia de un texto normativo general que alcanza a todas las personas que se desempeñen en la función pública “sin excepción” (art. 1º), es necesario que esta Corte examine la adecuación de las nuevas disposiciones con las peculiarida- des de naturaleza institucional que corresponden únicamente al Poder Judicial de la Nación, cuya particular estructura exige –sin alterar la finalidad perseguida por los 1288 ACUERDOS DE LA CORTE SUPREMA 323 actos generales del Gobierno Nacional– adoptar las medidas apropiadas para preser- var la independencia de este Poder del Estado (acordada 7/95). No se trata, pues, sino de una nueva situación en que a esta Corte le corresponde ejercer las facultades originadas en los poderes implícitos que le competen para la plena y efectiva realización de los fines y atribuciones que la Ley Suprema confiere a este Poder Judicial (art. 108 de la Constitución Nacional; acordadas 45/95, 20/96 y sus citas). 5º) Que, en el sentido indicado, cabe señalar que los arts. 23 y 24 de la ley 25.188 disponen la creación, en el ámbito del Congreso de la Nación, de la Comisión Nacional de Ética Pública, que estará integrada –entre otros– por un miembro designado por este Tribunal. En cuanto a sus diferentes funciones, le corresponden a aquel órgano realizar una prevención sumaria para investigar supuestos de enriquecimiento injusti- ficado en la función pública o de violaciones a los deberes y al régimen de declaraciones juradas contemplados en la ley (art. 19); recibir denuncias contra funcionarios o agen- tes públicos, y quejas contra los organismos de aplicación (art. 25, inc. a y b); redactar el Reglamento de Ética del Congreso de la Nación (art. 25, inc. c); aplicar las sanciones previstas en el art. 11 (art. 25, inc. e); asesorar y evacuar consultas vinculadas con la interpretación de la ley (art. 25, inc. g); proponer al Congreso de la Nación modificacio- nes en la legislación vigente (art. 25, inc. h); diseñar y promover programas de capaci- tación y divulgación de la ley (art. 25, inc. y). 6º) Que la reseña efectuada hace aplicable, en primer lugar, la conocida y reitera- da doctrina de esta Corte con arreglo a la cual no le corresponde participar en organis- mos cuyas funciones son ostensiblemente ajenas a las atribuciones que la Constitución Nacional confiere al Poder Judicial (acordadas 32/99 y 33/99); máxime, cuando algunas de las competencias asignadas a la comisión significan el desconocimiento de la nítida incompatibilidad que pesa sobre magistrados, funcionarios y empleados judiciales para evacuar consultas o asesorar en la interpretación de una ley, o inmiscuirse en las facul- tades reglamentarias de otro Departamento del Gobierno Federal como es dictar el reglamento de ética del Congreso de la Nación, o tomar decisiones susceptibles de ser judicialmente revisadas como aplicar las sanciones previstas en el art. 11. 7º) Que con particular referencia al sometimiento de los integrantes del Poder Judicial a la autoridad del organismo en que esta Corte declina participar, es sabido que no sólo compete a este Tribunal el dictado de su propio reglamento (art. 113 de la Constitución Nacional), sino también el ejercicio de facultades disciplinarias sobre el Poder Judicial (acordada 52/98; art. 14 de la ley 24.937; arts 23 y 23 bis del Reglamento para la Justicia Nacional). A la par, es atribución del Consejo de la Magistratura la decisión de la apertura del procedimiento de remoción de los magistrados inferiores, y del Jurado de Enjuiciamiento conocer y decidir en dicha instancia (arts. 114 y 115 de la Ley Suprema, respectivamente). Ello, sin perjuicio de la facultad de determinar res- ponsabilidades administrativas de magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación que incumbe también a este Tribunal (Fallos 319:9). 8º) Que en función de lo expuesto, debe interpretarse que sólo a esta Corte, como cabeza del Poder Judicial de la Nación, a los órganos constitucionales citados y al Con- greso de la Nación con respecto a los miembros del Tribunal les asisten facultades –cada uno en sus respectivos ámbitos– para juzgar las responsabilidades no penales de 1289 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 los miembros del Poder Judicial de la Nación, por lo que la competencia atribuida al respecto a un organismo destinado a funcionar en el ámbito de otro Poder del Estado, constituye una interferencia inaceptable que afecta la independencia del Poder Judi- cial. 9º) Que, por otro lado, también debe ser adecuado a las exigencias singulares del Poder Judicial el contenido asignado a los deberes y pautas de comportamiento ético establecidos en el art. 2º de la ley, pues la imparcialidad de los magistrados no puede ser alterada por la norma prevista en el inciso c en cuanto exige velar en todos los actos por los intereses estatales, ni cabe exigir que se otorgue un rango preeminente al inte- rés público por sobre el particular o el de una minoría cuando a éstos asiste un interés tutelado por el derecho vigente. 10) Que, además, por tratarse el Poder Judicial de un ámbito en que las exigencias éticas se ahondan cuando se trata de preservar el requisito de idoneidad del personal a cargo de la administración de sus recursos y la transparencia de sus actos, al ámbito subjetivo establecido en el art. 5º, inciso u, es insuficiente, por lo que debe ser extendi- do –tal como lo dispuso en su oportunidad la acordada 57/96– en el sentido de que estarán comprendidos en el nuevo régimen en vigencia no sólo los funcionarios públi- cos que administren un patrimonio, o que controlen o fiscalicen los ingresos públicos, sino todos aquellos que por la índole de su tarea administren o participen en la gestión de fondos públicos. 11) Que, por último, cabe afirmar que competen a esta Corte las funciones corres- pondientes a la autoridad de apl

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