“D.144.XXXV. ‘Dellamagiore, Néstor Daniel c
13/06/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 379
ID: fallos_379_2
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 24.463
ley 24.043
ley 17.531
ley 23.042
ley 23.049
Decreto 1023/92
Resolución Nº 2
Fallos: 311:1989
Fallos: 318:1707
Fallos: 320:1464
Fallos: 300:1049
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de junio de 2000.
Vistos los autos: “D.144.XXXV. ‘Dellamagiore, Néstor Daniel c/
ANSeS’; F.266.XXXV. ‘Floria, Carlos Alberto c/ ANSeS’; G.416.XXXV.
‘González, Alberto Angel c/ ANSeS’; G.214.XXXV. ‘Galetto de Díaz,
Magdalena Enriqueta c/ INPS – Caja Nacional de Previsión de la In-
dustria, Comercio y Actividades Civiles’; B.392.XXXV. ‘Besse, Bernar-
do c/ ANSeS’; C.755.XXXIV. ‘Ciccone, Salvador c/ ANSeS’”.
Considerando:
Que contra las sentencias dictadas por el a quo la ANSeS dedujo
recursos ordinarios, que fueron concedidos y debidamente sustancia-
dos (conf. art. 19 de la ley 24.463).
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GABRIEL ALEJANDRO ARCURI V. MINISTERIO DEL INTERIOR
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
Es admisible el recurso extraordinario toda vez que se halla en tela de juicio la
inteligencia de normas federales, ley 24.043, y la decisión de la causa ha sido
adversa a la pretensión que el recurrente funda en ellas.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento.
Corresponde examinar en forma conjunta las impugnaciones traídas a conoci-
miento del tribunal ya que las referentes a la alegada arbitrariedad en que
habría incurrido la cámara y las atinentes a la interpretación del derecho fede-
ral son dos aspectos que aparecen inescindiblemente ligados.
DETENCION DE PERSONAS.
En tanto la finalidad de la ley 24.043, fue reparar las consecuencias derivadas
de las detenciones ilegítimas por las últimas autoridades de facto, su ámbito de
aplicación no abarca las condenas impuestas por infracción al régimen de servi-
cio militar obligatorio.
Que los agravios de la demandada no guardan relación con lo deci-
dido en las sentencias apeladas, pues en sus memoriales objeta un
supuesto método de reajuste por movilidad, tema totalmente ajeno a
los resueltos por la alzada, por lo que cabe desestimar los recursos por
carecer del requisito de fundamentación, ya que se limita a formular
consideraciones genéricas, dogmáticas y abstractas, no referentes a
los aspectos específicos de las sentencias cuestionadas (Fallos: 311:1989;
312:2519, entre otros).
Por ello, se declaran desiertos los recursos ordinarios interpues-
tos. Notifíquese y devuélvanse.
JULIO S. NAZARENO — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F.
LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD.
Las condenas impuestas por infracción al régimen de servicio militar obligato-
rio tienen sustento en la ley 17.531, que importa el ejercicio regular de la potes-
tad de reglar la obligación del art. 21 de la Constitución Nacional.
LEY: Interpretación y aplicación.
La primera fuente de exégesis de la ley es su letra y cuando ésta no exige esfuer-
zo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consi-
deraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas
en aquéllas. Por ello, no es admisible una inteligencia que equivalga a prescin-
dir del texto legal si no media debate y declaración de inconstitucionalidad.
SERVICIO MILITAR.
Según los términos de los arts. 1 y 2, inc, b de la ley 24.043 el recurrente no
revestía la condición de “civil” pues el estado militar se adquiere con indepen-
dencia de si la presentación –que tiene por objeto la asignación de destino– es el
resultado de una decisión libre y espontánea o si no lo es, sin que del texto legal
se desprendan distingos o excepciones vinculadas con la objeción de conciencia.
SERVICIO MILITAR.
Quien se presenta ante las autoridades militares y no lo hace a los efectos de la
asignación de destino, sino que lo hace para manifestar su objeción de concien-
cia, no puede alegar que se hallaría en mejor situación de haber eludido la con-
vocatoria, pues en tal supuesto habría incurrido en la infracción prevista por el
art. 44 de la ley 17.531, cuyo conocimiento correspondería a la justicia federal y
la ley 24.043 tampoco sería aplicable.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad.
Para que sea viable la violación del derecho de igualdad se requiere que el dis-
tinto tratamiento provenga de la ley misma y no de su aplicación.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
A fs. 24/31, Gabriel Alejandro Arcuri dedujo el recurso previsto en
el art. 3º de la ley 24.043 contra la Resolución Nº 2.770/96 del Ministro
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del Interior, que no tuvo por no acreditados –a su respecto– los extre-
mos exigidos por la ley citada para el otorgamiento de los beneficios
que dispone.
Relató que el 13 de enero de 1982 fue condenado por el Consejo de
Guerra de Comando de la Armada –Puerto Belgrano–, a la pena de
tres años y seis meses de prisión mayor, con la accesoria de inhabilita-
ción absoluta perpetua, por considerarlo responsable del delito de in-
subordinación (arts. 667 y 668 bis del Código de Justicia Militar), al
negarse a vestir el uniforme y a cumplir con el servicio militar obliga-
torio para el que fue convocado, en atención a su condición de Testigo
de Jehová y, por ello dijo que, contrariamente a lo afirmado por la
Autoridad de Aplicación, reúne la calidad de civil que le exige el art. 1º
de la ley 24.043 para reparar las detenciones ilegítimas ocurridas du-
rante el estado de sitio que culminó en 1983.
Ello es así –a su juicio–, pues para verificar este estado es suficien-
te recordar que el servicio militar obligatorio constituye una carga
pública impuesta a la civilidad y cuando se presentó ante las autorida-
des militares, en oportunidad de su convocatoria, no lo hizo “a efectos
de la asignación de destino”, como requiere el segundo párrafo del art.
13 de la ley 17.531 para conferirle “estado militar”, sino para manifes-
tar su objeción de conciencia.
– II –
A fs. 72/73vta., la Sala III de la Cámara Nacional en lo Contencio-
so Administrativo Federal desestimó el recurso.
Para así decidir, consideró que el art. 2º de la ley 24.043 establece
sólo dos supuestos para conceder el beneficio pretendido por el recu-
rrente y que, en su inciso b), se lo otorga a aquellos civiles que fueron
privados de su libertad por actos emanados de tribunales militares,
circunstancia en la que no se encuentra comprendido un soldado
conscripto sancionado por el Consejo de Guerra.
Sostuvo, por otra parte, que el dictado de la citada norma fue pre-
cedido por circunstancias relevantes a los fines de definir su ámbito
personal de aplicación, pues su finalidad fue otorgar una compensa-
ción económica a personas privadas injustamente de su libertad du-
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rante la vigencia del estado de sitio impuesto en el último período de
ruptura del orden constitucional y, con apoyo en el precedente de V.E.
de Fallos: 318:1707, afirmó que el ejercicio de la potestad reglamenta-
ria del poder Ejecutivo, a través del Decreto 1023/92, sólo autoriza el
control judicial de constitucionalidad en la medida en que se acredite
la irrazonabilidad de las restricciones establecidas, situación que no
se verifica en autos por la limitación al ámbito de aplicación personal
contenida en el art. 2º de la ley citada.
Por último, expresó que tampoco corresponde extender el alcance
de dichas normas a otros supuestos fácticos, pues no incumbe a los
jueces sustituir con su criterio el que la ley fija, sino aplicarlo tal cual
fue concebido (Fallos 300:700 y 306:1597).
– III –
Disconforme con el pronunciamiento, el actor interpuso el recurso
extraordinario de fs. 76/87, cuya concesión por el a quo, a fs. 97, trae el
asunto a conocimiento de V.E.
Para fundar la admisibilidad de la apelación deducida, señala que,
por un lado, la causa involucra la interpretación de normas federales
–ley 24.043 y Decreto 1023/92–, en tanto que, por el otro, se configura
un supuesto de arbitrariedad, ya que el a quo basó su pronunciamien-
to en una doble y dogmática afirmación (que era conscripto y que no
resulta acreedor del beneficio), que le quita el carácter de derivación
razonada del derecho vigente.
Agrega que la sentencia viola también la garantía de igualdad,
porque –como ya lo señalaba el mensaje de elevación de la ley 24.043–
frente a un hecho considerado indemnizable, la ley no debe distinguir
y beneficiar a un solo sector de perjudicados, sino a todos los que su-
frieron el mismo daño, según lo reclama la equidad.
Sostiene que la Cámara, al excluirlo de los presupuestos de la ley,
hizo un enfoque erróneo de su situación particular, pues consideró que
no resultaba acreedor al beneficio por su condición de conscripto –y
por ende, de no “civil”– sin tener en cuenta que jamás había adquirido
válidamente estado militar. Ello es así, porque, en tanto el art. 13 de
la ley 17.531 estatuye que tendrá “estado militar” el convocado a pres-
tar servicio que se presente ante la autoridad militar a efectos de que
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se le asigne destino, su presentación no tuvo ese fin sino, precisamen-
te, el contrario, al anunciar que, por razones de conciencia, no presta-
ría servicio militar alguno y que se resistiría a armarse en defensa de
los poderes constituidos.
Por otra parte, afirma que la pasividad de su resistencia no pudo
colocarlo en peor situación que la que le habría acarreado el hecho de
no haberse presentado a la convocatoria, ya que, en esta última cir-
cunstancia, no hubiese adquirido estado militar y, sobre tal base, con-
cluyó que si se presentó al solo efecto de anunciar su voluntad de no
hacerlo, no adquirió el estado militar en cuestión.
Señala que, al haber resistido oportuna y eficazmente la toma de
status militar, jamás pudo constituirse en sujeto activo de un delito
militar, de lo que se deriva que fue sacado de sus jueces naturales y
mal juzgado –siendo civil, por un tribunal militar– y su detención,
devino, así, ilegal.
Afirma, asimismo, q
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