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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Inversiones del Plata

21/06/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 379 ID: fallos_379_13

Judges

Adolfo Roberto Vázquez

Keywords / Subjects

QUEJA TASA RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO JURISDICCIÓN

Cited Norms

ley 48 ley 23.661 ley 23.898 Fallos: 319:1389

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de junio de 2000. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Inversiones del Plata S.A. c/ Estado Nacional (Ministerio de Salud y Acción Social)”, para decidir sobre su procedencia. 1686 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen- te queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48). Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. Notifíquese y archívese. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que no resultan atendibles los agravios del actor referidos a que la decisión de la cámara fue arbitraria en cuanto entendió que no se había justificado la existencia de circunstancias sobrevinientes que tornaran viable el beneficio de litigar sin gastos, ya que remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común ajenas a esta instancia excepcional. 2º) Que sin perjuicio de lo expresado, resulta menester puntuali- zar que como se ha sostenido reiteradamente (confr. Fallos: 319:1389 y 319:2803 –votos del juez Vázquez–) que tanto la tasa de justicia cuanto los depósitos que son requeridos en las instancias recursivas, no deben ser exigidos como condicionantes previos del acceso a la jurisdicción. Sino que por el contrario, para evitar todo tipo de cercenamiento de la garantía constitucional cualquier pago debe ser realizado al finalizar el pleito y por parte de quien ha resultado vencido. 3º) Que además, corresponde también poner de resalto que el me- dio más propicio para asegurar que el servicio de justicia sea irrestricto a cualquier persona, sólo se logra mediante su gratuidad en el momen- to del acceso a él y hasta que el derecho sea decidido, es decir, hasta el momento en que los jueces se expidan definitivamente en la causa, dando a cada uno lo suyo. 1687 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 Por ello, se declaran admisibles la queja y el recurso extraordina- rio, y se deja sin efecto la sentencia apelada con los alcances indicados. Notifíquese y remítase la queja para ser agregada a los autos princi- pales. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL EXTERNO V. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD RECURSO DE QUEJA: Depósito previo. En tanto la Superintendencia de Servicios de Salud es uno de los sujetos com- prendidos en el art. 39 de la ley 23.661 –que, sin efectuar distinciones, alude a la totalidad de las tasas nacionales–, corresponde eximirla del depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. JURISPRUDENCIA. La autoridad de los precedentes debe ceder ante la comprobación del error o de la inconveniencia de las decisiones anteriormente recaídas (Voto del Dr. Anto- nio Boggiano). TASA DE JUSTICIA. La tasa de justicia está contemplada en el art. 39 de la ley 23.661, en cuanto establece que la ANSSAL y los agentes del seguro de salud “estarán exentos del pago de tasas y contribuciones nacionales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires...” (Voto del Dr. Antonio Boggiano). TASA DE JUSTICIA. No debe interpretarse que la exención establecida en el art. 39 de la ley 23.661 se refiere a las “actuaciones” y que la Superintendencia de Servicios de Salud asumió la calidad de parte, si en el caso se controvierte la validez de una resolu- ción que dictó la demandada en el cumplimiento específico de sus funciones propias y la ley que establece la exención no efectúa distingo alguno respecto de la naturaleza de la actuación judicial (Voto del Dr. Antonio Boggiano). 1688 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho al acceso a la justicia. Tanto la tasa de justicia cuanto los depósitos que son requeridos en las instan- cias recursivas, no deben ser exigidos en ningún caso como condicionantes pre- vios del acceso a la jurisdicción, para evitar cualquier tipo de cercenamiento de la garantía constitucional cualquier pago debe ser realizado al finalizar el pleito y por parte de quien ha resultado vencido (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). TASA DE JUSTICIA. Una correcta interpretación del art. 39 de la ley 23.661 lleva a considerar con- templada en él a la tasa de justicia, ya que no puede redundar en menoscabo de los derechos del recurrente la redacción poco afortunada de la ley, máxime si se tiene en cuenta que probablemente obedeció a que el legislador intentó evitar la formulación de un farragoso y casuístico listado de tributos (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). RECURSO DE QUEJA: Depósito previo. Corresponde rechazar la solicitud de la Superintendencia de Servicios de Salud tendiente a que se la exima de efectuar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues esta obligación sólo cede respecto de quienes se encuentran comprendidos en las disposiciones del art. 13 de la ley 23.898 y en las normas especiales que contemplan exenciones a tales tributos (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O’Connor, Augusto César Belluscio y Gustavo A. Bossert). RECURSO DE QUEJA: Depósito previo. La obligación prevista en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sólo cede respecto de quienes se encuentran comprendidos en las dispo- siciones del art. 13 de la ley 23.898 y en las normas especiales que contemplan exenciones a tales tributos, inclusión que debe ser expresa e interpretada con criterio restrictivo (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O’Connor, Augusto César Belluscio y Gustavo A. Bossert). TASA DE JUSTICIA. La exención prevista –respecto de la ANSSAL y de los agentes del seguro– en el art. 39 de la ley 23.661, no comprende la obligación referente al pago de sellado o tasa (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O’Connor, Augusto César Belluscio y Gustavo A. Bossert). 1689 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 TASA DE JUSTICIA. Si la actuación asumida por la Superintendencia de Servicios de Salud permite equipararla a las partes en las contiendas judiciales, debe sometérsela a los requisitos y responsabilidades impuestos ordinariamente a éstas (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O’Connor, Augusto César Belluscio y Gustavo A. Bossert).