“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Inversiones del Plata
21/06/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 379
ID: fallos_379_13
Jueces
Adolfo Roberto Vázquez
Voces / Materias
QUEJA
TASA
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley 48
ley 23.661
ley 23.898
Fallos: 319:1389
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de junio de 2000.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Inversiones del Plata S.A. c/ Estado Nacional (Ministerio de Salud
y Acción Social)”, para decidir sobre su procedencia.
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Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen-
te queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a
tal (art. 14 de la ley 48).
Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido
el depósito. Notifíquese y archívese.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia).
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que no resultan atendibles los agravios del actor referidos a
que la decisión de la cámara fue arbitraria en cuanto entendió que no
se había justificado la existencia de circunstancias sobrevinientes que
tornaran viable el beneficio de litigar sin gastos, ya que remiten al
examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común ajenas a esta
instancia excepcional.
2º) Que sin perjuicio de lo expresado, resulta menester puntuali-
zar que como se ha sostenido reiteradamente (confr. Fallos: 319:1389
y 319:2803 –votos del juez Vázquez–) que tanto la tasa de justicia cuanto
los depósitos que son requeridos en las instancias recursivas, no deben
ser exigidos como condicionantes previos del acceso a la jurisdicción.
Sino que por el contrario, para evitar todo tipo de cercenamiento de la
garantía constitucional cualquier pago debe ser realizado al finalizar
el pleito y por parte de quien ha resultado vencido.
3º) Que además, corresponde también poner de resalto que el me-
dio más propicio para asegurar que el servicio de justicia sea irrestricto
a cualquier persona, sólo se logra mediante su gratuidad en el momen-
to del acceso a él y hasta que el derecho sea decidido, es decir, hasta el
momento en que los jueces se expidan definitivamente en la causa,
dando a cada uno lo suyo.
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Por ello, se declaran admisibles la queja y el recurso extraordina-
rio, y se deja sin efecto la sentencia apelada con los alcances indicados.
Notifíquese y remítase la queja para ser agregada a los autos princi-
pales.
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL EXTERNO
V. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD
RECURSO DE QUEJA: Depósito previo.
En tanto la Superintendencia de Servicios de Salud es uno de los sujetos com-
prendidos en el art. 39 de la ley 23.661 –que, sin efectuar distinciones, alude a la
totalidad de las tasas nacionales–, corresponde eximirla del depósito previsto en
el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
JURISPRUDENCIA.
La autoridad de los precedentes debe ceder ante la comprobación del error o de
la inconveniencia de las decisiones anteriormente recaídas (Voto del Dr. Anto-
nio Boggiano).
TASA DE JUSTICIA.
La tasa de justicia está contemplada en el art. 39 de la ley 23.661, en cuanto
establece que la ANSSAL y los agentes del seguro de salud “estarán exentos del
pago de tasas y contribuciones nacionales y de la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires...” (Voto del Dr. Antonio Boggiano).
TASA DE JUSTICIA.
No debe interpretarse que la exención establecida en el art. 39 de la ley 23.661
se refiere a las “actuaciones” y que la Superintendencia de Servicios de Salud
asumió la calidad de parte, si en el caso se controvierte la validez de una resolu-
ción que dictó la demandada en el cumplimiento específico de sus funciones
propias y la ley que establece la exención no efectúa distingo alguno respecto de
la naturaleza de la actuación judicial (Voto del Dr. Antonio Boggiano).
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CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho al acceso a la justicia.
Tanto la tasa de justicia cuanto los depósitos que son requeridos en las instan-
cias recursivas, no deben ser exigidos en ningún caso como condicionantes pre-
vios del acceso a la jurisdicción, para evitar cualquier tipo de cercenamiento de
la garantía constitucional cualquier pago debe ser realizado al finalizar el pleito
y por parte de quien ha resultado vencido (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
TASA DE JUSTICIA.
Una correcta interpretación del art. 39 de la ley 23.661 lleva a considerar con-
templada en él a la tasa de justicia, ya que no puede redundar en menoscabo de
los derechos del recurrente la redacción poco afortunada de la ley, máxime si se
tiene en cuenta que probablemente obedeció a que el legislador intentó evitar la
formulación de un farragoso y casuístico listado de tributos (Voto del Dr. Adolfo
Roberto Vázquez).
RECURSO DE QUEJA: Depósito previo.
Corresponde rechazar la solicitud de la Superintendencia de Servicios de Salud
tendiente a que se la exima de efectuar el depósito previsto en el art. 286 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues esta obligación sólo cede
respecto de quienes se encuentran comprendidos en las disposiciones del art. 13
de la ley 23.898 y en las normas especiales que contemplan exenciones a tales
tributos (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O’Connor,
Augusto César Belluscio y Gustavo A. Bossert).
RECURSO DE QUEJA: Depósito previo.
La obligación prevista en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación sólo cede respecto de quienes se encuentran comprendidos en las dispo-
siciones del art. 13 de la ley 23.898 y en las normas especiales que contemplan
exenciones a tales tributos, inclusión que debe ser expresa e interpretada con
criterio restrictivo (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné
O’Connor, Augusto César Belluscio y Gustavo A. Bossert).
TASA DE JUSTICIA.
La exención prevista –respecto de la ANSSAL y de los agentes del seguro– en el
art. 39 de la ley 23.661, no comprende la obligación referente al pago de sellado
o tasa (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O’Connor,
Augusto César Belluscio y Gustavo A. Bossert).
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TASA DE JUSTICIA.
Si la actuación asumida por la Superintendencia de Servicios de Salud permite
equipararla a las partes en las contiendas judiciales, debe sometérsela a los
requisitos y responsabilidades impuestos ordinariamente a éstas (Disidencia de
los Dres. Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O’Connor, Augusto César Belluscio
y Gustavo A. Bossert).