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De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal,

21/06/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 379 ID: fallos_379_25

Keywords / Subjects

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Cited Norms

ley 24.522 ley 1285/58 ley 21.708 Fallos: 293:414

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de junio de 2000. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara que resulta competente para seguir conociendo en las ac- tuaciones el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de 1739 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 la Cuarta Nominación del Distrito Judicial del Centro de la Provincia de Salta, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 2 de la Tercera Nominación de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. JORGE PABLO TYMCZYSZYN V. TENAS SOCIEDAD ANONIMA, INDUSTRIAL Y COMERCIAL SUBINQUILINOS Y/U OCUPANTES JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes civiles y comerciales. Quiebra. Fuero de atracción. La justicia nacional ante la cual tramita el concurso, es la competente para continuar interviniendo en la demanda de desalojo promovida ante un juzgado provincial, toda vez que al constituir la misma una acción de contenido patrimo- nial, debe considerársela comprendida entre las mencionadas por el artículo 21, inciso 1º de la ley 24.522, que dispone su radicación ante el juez del concurso, habida cuenta de que no se halla prevista su exclusión entre las excepciones indicadas por la citada norma. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 10 de la localidad de San Isidro y el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 12, discrepan en torno a la radicación del presente juicio. La magistrada de la Provincia de Buenos Aires, dispuso la remi- sión de la causa, en virtud del fuero de atracción que ejercería el con- curso preventivo de la demandada (fs. 56), en tanto que el juez nacio- nal resistió la radicación de juicio, señalando que se trata de una de- manda por desalojo, cuya tramitación es ajena al juicio universal, por cuanto el inmueble que provoca el juicio no integra el activo (fs. 62). 1740 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 En tales condiciones, se suscita una contienda de competencia ne- gativa, que debe resolver V.E., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 7º, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708, al no existir un tribunal superior común a ambos órganos judiciales en conflicto. La demanda de desalojo constituye una acción de contenido patri- monial, por lo que debe considerarse comprendida entre las mencio- nadas por el artículo 21, inciso 1º de la ley 24.522, que dispone su radicación ante el juez del concurso habida cuenta de que no se halla prevista su exclusión entre las excepciones indicadas por la citada nor- ma. En consecuencia, y conforme lo resolvió la Corte en los autos “Mudski, Miguel Jorge” (Fallos: 293:414), ante una situación que guarda sustancial analogía con la suscitada en esta causa, considero que la contienda negativa de competencia debe resolverse por la operatividad del fuero de atracción del concurso. Por ello, opino que el conflicto debe dirimirse, declarando que las actuaciones han de continuar su trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 12. Buenos Aires, 15 de diciem- bre de 1999. Felipe Daniel Obarrio.