De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal,
21/06/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 379
ID: fallos_379_25
Voces / Materias
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Normas Citadas
ley 24.522
ley 1285/58
ley 21.708
Fallos: 293:414
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de junio de 2000.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal,
se declara que resulta competente para seguir conociendo en las ac-
tuaciones el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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la Cuarta Nominación del Distrito Judicial del Centro de la Provincia
de Salta, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil y Comercial Nº 2 de la Tercera Nominación de
San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
JORGE PABLO TYMCZYSZYN V. TENAS SOCIEDAD ANONIMA, INDUSTRIAL Y
COMERCIAL SUBINQUILINOS Y/U OCUPANTES
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio-
nes civiles y comerciales. Quiebra. Fuero de atracción.
La justicia nacional ante la cual tramita el concurso, es la competente para
continuar interviniendo en la demanda de desalojo promovida ante un juzgado
provincial, toda vez que al constituir la misma una acción de contenido patrimo-
nial, debe considerársela comprendida entre las mencionadas por el artículo 21,
inciso 1º de la ley 24.522, que dispone su radicación ante el juez del concurso,
habida cuenta de que no se halla prevista su exclusión entre las excepciones
indicadas por la citada norma.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 10 de
la localidad de San Isidro y el Juzgado Nacional de Primera Instancia
en lo Comercial Nº 12, discrepan en torno a la radicación del presente
juicio.
La magistrada de la Provincia de Buenos Aires, dispuso la remi-
sión de la causa, en virtud del fuero de atracción que ejercería el con-
curso preventivo de la demandada (fs. 56), en tanto que el juez nacio-
nal resistió la radicación de juicio, señalando que se trata de una de-
manda por desalojo, cuya tramitación es ajena al juicio universal, por
cuanto el inmueble que provoca el juicio no integra el activo (fs. 62).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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En tales condiciones, se suscita una contienda de competencia ne-
gativa, que debe resolver V.E., de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 24, inciso 7º, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708,
al no existir un tribunal superior común a ambos órganos judiciales en
conflicto.
La demanda de desalojo constituye una acción de contenido patri-
monial, por lo que debe considerarse comprendida entre las mencio-
nadas por el artículo 21, inciso 1º de la ley 24.522, que dispone su
radicación ante el juez del concurso habida cuenta de que no se halla
prevista su exclusión entre las excepciones indicadas por la citada nor-
ma. En consecuencia, y conforme lo resolvió la Corte en los autos
“Mudski, Miguel Jorge” (Fallos: 293:414), ante una situación que guarda
sustancial analogía con la suscitada en esta causa, considero que la
contienda negativa de competencia debe resolverse por la operatividad
del fuero de atracción del concurso.
Por ello, opino que el conflicto debe dirimirse, declarando que las
actuaciones han de continuar su trámite ante el Juzgado Nacional de
Primera Instancia en lo Comercial Nº 12. Buenos Aires, 15 de diciem-
bre de 1999. Felipe Daniel Obarrio.