Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
04/07/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 379
ID: fallos_379_45
Judges
González
Keywords / Subjects
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Cited Norms
Fallos: 288:219
Fallos:
254:401
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de julio de 2000.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara
que deberá entender en la causa en la que se originó este incidente el
Juzgado en lo Criminal y Correccional Nº 6 del Departamento Judicial
de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá.
Hágase saber al Juzgado Federal Nº 1 con asiento en la mencionada
localidad.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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MARIA SOLEDAD MELENDRES
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar
del delito.
En tanto el hecho punible se estima cometido en todas las jurisdicciones donde
se desarrolló la acción, y también en el lugar de verificación del resultado, lo que
permite elegir una de ellas según pautas de economía procesal, en el delito de
aborto puede optarse tanto por la jurisdicción donde se ejecutaron las manio-
bras abortivas, como por aquélla donde se produjo la muerte del feto.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Ins-
trucción Nº 36 de la Capital Federal, y del Juzgado de Garantías Nº 1
del Departamento Judicial de La Matanza, Provincia de Buenos Ai-
res, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la
causa en la que se investiga el supuesto aborto propio de María Sole-
dad Melendres.
La joven, de 19 años, ingresó el 16 de abril de 1999 en el sanatorio
de la Obra Social del Personal de la Actividad Perfumista, ubicado en
esta ciudad, con el diagnóstico de “aborto incompleto, febril”, perma-
neciendo internada unos días luego de la intervención quirúrgica que
se describe a fojas 11. La expulsión habría sido provocada por la ingesta
de medicamentos (ver fojas 1 vuelta) o por la colocación de una sonda
en el cuello uterino (ver fojas 8, 9 y 25).
El magistrado nacional al entender que debe ser el juez del domi-
cilio de la causante quien debe proseguir con la investigación, consis-
tente en comprobar el hecho ilícito y si terceras personas intervinie-
ron en él, declinó su competencia en favor de la jurisdicción bonaeren-
se (fojas 27).
Por su parte, la justicia provincial no acepta la competencia atri-
buida, con el argumento de que se encuentra pendiente un estudio de
anatomía patológica, por lo que resulta prematuro presumir que la
ingesta de medicamentos fue el mecanismo que produjo la reacción
abortiva, máxime que la imputada alega haber desconocido su estado
de gravidez. Por otro lado, no hay evidencias de que la conducta haya
tenido principio de ejecución en el domicilio de la encartada. En conse-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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cuencia, y puesto que falta una investigación mínima para dilucidar
estas hipótesis, corresponde rechazar la competencia atribuida (fojas
33 a 34).
El tribunal de origen mantuvo su criterio, agregando que la impu-
tada no sólo alegó haber ingerido un antiespasmódico y un antidepre-
sivo en su casa, sino que, además, en las tres horas que permaneció en
el Hospital San Mauricio de la localidad de González Catán, comenzó
a perder sangre vía vaginal y, posteriormente, se produjo el aborto,
por lo que la conducta estudiada se materializó fuera del ámbito de la
Capital Federal (fojas 35 vuelta y 36).
Con esta insistencia quedó formalmente trabada la contienda.
Con base en el principio general de que el hecho punible se estima
cometido en todas las jurisdicciones donde se desarrolló la acción, y
también en el lugar de verificación del resultado, lo que permite elegir
una de ellas según pautas de economía procesal, V.E. ha considerado
que en el delito de aborto puede optarse tanto por la jurisdicción don-
de se ejecutaron las maniobras abortivas (Fallos: 288:219; 303:1606 y
319:245), como por aquélla donde se produjo la muerte del feto (Fallos:
254:401; 270:60 y 310:1694).
En este caso, la doble circunstancia del lugar donde se domicilia la
víctima y de que ingresó al sanatorio provincial con el aborto –induci-
do o espontáneo– ya iniciado (“se tactan restos en cavidad uterina”
transcribe la planilla médica de fojas 8), despejan toda duda sobre la
atribución de la competencia territorial, aun cuando todavía no se ha-
yan adquirido medios probatorios esenciales, como bien lo advierte el
juez bonaerense.
En consecuencia, corresponde declarar la competencia del Juzga-
do de Garantías de La Matanza para conocer en la presente causa.
Buenos Aires, 24 de mayo de 2000. Luis Santiago González Warcalde.