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Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-

04/07/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 379 ID: fallos_379_45

Jueces

González

Voces / Materias

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Normas Citadas

Fallos: 288:219 Fallos: 254:401

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de julio de 2000. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu- rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó este incidente el Juzgado en lo Criminal y Correccional Nº 6 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Federal Nº 1 con asiento en la mencionada localidad. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 1817 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 MARIA SOLEDAD MELENDRES JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del delito. En tanto el hecho punible se estima cometido en todas las jurisdicciones donde se desarrolló la acción, y también en el lugar de verificación del resultado, lo que permite elegir una de ellas según pautas de economía procesal, en el delito de aborto puede optarse tanto por la jurisdicción donde se ejecutaron las manio- bras abortivas, como por aquélla donde se produjo la muerte del feto. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Ins- trucción Nº 36 de la Capital Federal, y del Juzgado de Garantías Nº 1 del Departamento Judicial de La Matanza, Provincia de Buenos Ai- res, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa en la que se investiga el supuesto aborto propio de María Sole- dad Melendres. La joven, de 19 años, ingresó el 16 de abril de 1999 en el sanatorio de la Obra Social del Personal de la Actividad Perfumista, ubicado en esta ciudad, con el diagnóstico de “aborto incompleto, febril”, perma- neciendo internada unos días luego de la intervención quirúrgica que se describe a fojas 11. La expulsión habría sido provocada por la ingesta de medicamentos (ver fojas 1 vuelta) o por la colocación de una sonda en el cuello uterino (ver fojas 8, 9 y 25). El magistrado nacional al entender que debe ser el juez del domi- cilio de la causante quien debe proseguir con la investigación, consis- tente en comprobar el hecho ilícito y si terceras personas intervinie- ron en él, declinó su competencia en favor de la jurisdicción bonaeren- se (fojas 27). Por su parte, la justicia provincial no acepta la competencia atri- buida, con el argumento de que se encuentra pendiente un estudio de anatomía patológica, por lo que resulta prematuro presumir que la ingesta de medicamentos fue el mecanismo que produjo la reacción abortiva, máxime que la imputada alega haber desconocido su estado de gravidez. Por otro lado, no hay evidencias de que la conducta haya tenido principio de ejecución en el domicilio de la encartada. En conse- 1818 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 cuencia, y puesto que falta una investigación mínima para dilucidar estas hipótesis, corresponde rechazar la competencia atribuida (fojas 33 a 34). El tribunal de origen mantuvo su criterio, agregando que la impu- tada no sólo alegó haber ingerido un antiespasmódico y un antidepre- sivo en su casa, sino que, además, en las tres horas que permaneció en el Hospital San Mauricio de la localidad de González Catán, comenzó a perder sangre vía vaginal y, posteriormente, se produjo el aborto, por lo que la conducta estudiada se materializó fuera del ámbito de la Capital Federal (fojas 35 vuelta y 36). Con esta insistencia quedó formalmente trabada la contienda. Con base en el principio general de que el hecho punible se estima cometido en todas las jurisdicciones donde se desarrolló la acción, y también en el lugar de verificación del resultado, lo que permite elegir una de ellas según pautas de economía procesal, V.E. ha considerado que en el delito de aborto puede optarse tanto por la jurisdicción don- de se ejecutaron las maniobras abortivas (Fallos: 288:219; 303:1606 y 319:245), como por aquélla donde se produjo la muerte del feto (Fallos: 254:401; 270:60 y 310:1694). En este caso, la doble circunstancia del lugar donde se domicilia la víctima y de que ingresó al sanatorio provincial con el aborto –induci- do o espontáneo– ya iniciado (“se tactan restos en cavidad uterina” transcribe la planilla médica de fojas 8), despejan toda duda sobre la atribución de la competencia territorial, aun cuando todavía no se ha- yan adquirido medios probatorios esenciales, como bien lo advierte el juez bonaerense. En consecuencia, corresponde declarar la competencia del Juzga- do de Garantías de La Matanza para conocer en la presente causa. Buenos Aires, 24 de mayo de 2000. Luis Santiago González Warcalde.