“Petroquímica Cuyo
02/08/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 379
ID: fallos_379_64
Judges
Petracchi
Belluscio
Boggiano
Vázquez
López
Valle
Costa
Keywords / Subjects
IMPUESTO
APELACIÓN
MEDIDA CAUTELAR
Cited Norms
ley 1285/58
ley 21.708
decreto
2000/92
decreto 2332/83
decreto 2000/92
Fallos: 245:46
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de agosto de 2000.
Vistos los autos: “Petroquímica Cuyo S.A.I.C. c/ D.G.I. s/ Dirección
General Impositiva”.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Cámara Nacional de Ape-
laciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala V, que confir-
mó la sentencia de la instancia anterior en cuanto hizo lugar a la de-
manda y, en consecuencia, declaró que la resolución general 3951/95
de la Dirección General Impositiva resulta inaplicable a Petroquímica
Cuyo S.A.I.C., el Fisco Nacional interpuso recurso ordinario de apela-
ción que fue concedido a fs. 461.
2º) Que, según conocida jurisprudencia de esta Corte, para la pro-
cedencia del recurso ordinario de apelación en tercera instancia en
una causa en que la Nación, directa o indirectamente, revista el carác-
ter de parte, resulta necesario que el “valor disputado en último térmi-
no” o sea aquel por el que se pretende la modificación de la condena o
“monto del agravio” exceda el mínimo legal a la fecha de su interposi-
ción (Fallos: 245:46; 297:393, entre muchos precedentes).
3º) Que, a efectos de demostrar la concurrencia del mencionado
recaudo, la recurrente afirmó que la sustancia económica del juicio
está dada por los importes que pagó la contribuyente en concepto del
impuesto al valor agregado por importaciones durante el lapso com-
prendido desde el comienzo de la vigencia de la resolución general
3951/95 hasta la medida cautelar decretada en estos autos, cuya suma,
según el peritaje contable, excede el mínimo legal exigible para la pro-
cedencia de la apelación. Aduce en tal sentido que lo decidido por el a
quo implica la condena al Estado a reintegrar ese monto (conf. fs.
455/456).
4º) Que tales argumentos no son idóneos para demostrar la concu-
rrencia del mencionado requisito pues la actora se limitó, en su de-
manda, a impugnar la validez de la resolución general 3951/95, y a
solicitar que, en consecuencia, se le permitiese el diferimiento del im-
puesto al valor agregado sobre las importaciones definitivas de bienes
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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muebles en los términos de los decretos 814/79 y 2221/80; no pidió
entonces, ni a lo largo del juicio, el reintegro de suma alguna, como
expresamente lo reconoció en oportunidad de contestar el memorial
de agravios ante esta instancia (fs. 498 vta.) A ello cabe agregar que no
se ha debatido en autos la sujeción de aquellas operaciones al impues-
to, sino sólo si corresponde el diferimiento de su pago por un período
que ya había expirado cuando se dictó la sentencia apelada, todo lo
cual lleva a concluir que el presente juicio carece del contenido patri-
monial exigible para la procedencia de la apelación interpuesta.
Por ello, se declara mal concedido el recurso ordinario de apela-
ción deducido a fs. 454/459. Con costas. Notifíquese y devuélvase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ —
GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
URUNDEL DEL VALLE S.A. V. PODER EJECUTIVO NACIONAL
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Na-
ción es parte.
Es formalmente admisible el recurso ordinario de apelación deducido contra la
sentencia que condenó al Estado al reembolso por las exportaciones respecto de
las cuales la actora había sido ilegítimamente privada en virtud del decreto
2000/92, toda vez que se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en un
pleito en el que la Nación es parte y el monto disputado en último término, sin
sus accesorios, supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6º, ap. a, del
decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y la resolución de la Corte
Suprema Nº 1360/91.
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidades.
Son inatendibles por la Corte Suprema los planteos que no fueron efectuados en
las instancias anteriores.
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidades.
La alegación referida a que el Poder Ejecutivo estaba facultado para modificar
discrecionalmente, por razones de interés público, el régimen de reembolsos del
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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decreto 2332/83, no constituye crítica concreta y razonada de los fundamentos
de la sentencia que estableció la invalidez del decreto 2000/92, en tanto consti-
tuyó un acto administrativo de alcance particular que desconoció los beneficios
otorgados a sujetos determinados y concretos.
INTERESES: Liquidación. Tipo de intereses.
Los arts. 838 y 794 del Código Aduanero conforman un sistema específico, que
prevé que los intereses se devenguen desde el vencimiento del plazo establecido
para el pago o acreditación de estímulos a la exportación, sin necesidad de recla-
mo alguno por parte del exportador.
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidades.
Corresponde revocar la sentencia que –excediendo lo pretendido por la actora–
dispuso la aplicación de los intereses contemplados en el sistema de los arts. 838
y 794 del Código Aduanero.