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y Vistos; Considerando: 1º) Que la recurrente planteó recurso de reposición contra la pro- videncia de f

02/08/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 379 ID: fallos_379_75

Judges

Costa

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO QUEJA

Cited Norms

ley 23.898 ley 11.683 Ley 11.683 ley 24.765 ley 48. decreto 93/00 Fallos: 318:503 Fallos: 319:1389 Fallos: 319:2805 Fallos: 253:181 Fallos: 271:297 Fallos: 316:1190 Fallos: 278:266 Fallos: 303:275 Fallos: 303:291 Fallos: 308:1118 Fallos: 302:457 Fallos: 311:394

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de agosto de 2000. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que la recurrente planteó recurso de reposición contra la pro- videncia de fs. 37 que la intimó a efectuar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 2º) Que, en respaldo de su pedido, el apelante aduce que el recurso versa sobre una cuestión de carácter penal, pues se impugna la san- ción de arresto que se le impondría en caso de imposibilidad de pago de la multa impuesta en sede administrativa. Por otra parte, sostiene que la secretaría del Tribunal carece de facultades para dictar la men- cionada providencia. 3º) Que las objeciones formuladas por la impugnante resultan ina- tendibles, toda vez que el diferimiento previsto en el art. 13, inc. d, de 2008 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 la ley 23.898 sólo se refiere a los procesos que tramitan exclusivamen- te en sede penal y, por lo tanto, no es aplicable al caso de autos, en el que entendió la justicia nacional del trabajo (doctrina de Fallos: 318:503). El restante planteo no es menos improcedente, pues la reso- lución contra la que se dirige –intimación a cumplir con el depósito del art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación– atañe a un requisito de admisibilidad de la queja y ha sido despachada por el órgano pertinente –secretario de la Corte Suprema– de conformidad con los arts. 38, inc. 4 del código citado y 89 del Reglamento para la Justicia Nacional (causa C.392.XXIV. “Consorcio de Propietarios Sar- miento 1723/25/27 c/ Mikhno, Oleg”, fallada el 14 de octubre de 1992). 4º) Que el juez Vázquez se remite a su voto en las causas “Urdiales”, Fallos: 319:1389 y “Marono”, Fallos: 319:2805, entre otros. Por ello, por mayoría se rechaza la reposición planteada a fs. 39 y se reitera la intimación dispuesta en la providencia de fs. 37, la que deberá cumplirse en el término de dos días –habida cuenta del plazo corrido desde la notificación de dicha providencia hasta que aquel re- curso fue deducido– bajo apercibimiento de tener por desistida la que- ja. Notifíquese. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. CARLOS PENCHANSKY RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisitos. Las sentencias de la Corte deben atender a las circunstancias existentes al mo- mento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes al recurso extraordina- rio. SANCIONES ADMINISTRATIVAS. El decreto 93/00 dispuso con “alcance general” la exención de “las multas y de- más sanciones que no se encontraren firmes” impuestas por infracciones come- tidas con anterioridad al 31 de octubre de 1999, que no hubiesen sido pagadas o cumplidas. 2009 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 SANCIONES ADMINISTRATIVAS. El decreto 93/00 prescribe respecto de las sanciones originadas en la transgre- sión de un deber formal, que si éste es, por su naturaleza, insusceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará condonada de oficio. SANCIONES ADMINISTRATIVAS. La falta de emisión de facturas en las formas y condiciones establecidas por la Administración Federal de Ingresos Públicos constituye la transgresión de un deber formal. RECURSO DE QUEJA: Fundamentación. Si se encuentran reunidas las condiciones que hacen procedente la condonación, pues la infracción imputada por hechos ocurridos el 5 de noviembre de 1997, consiste en el incumplimiento de un deber formal, como lo es la falta de emisión de facturas en las formas y condiciones establecidas por la A.F.I.P. (art. 40 inc. a) de la ley 11.683, t.o. en 1998) cuya inobservancia, por su naturaleza, no po- dría ser subsanada con posterioridad dada la evidente imposibilidad de retro- traer la operatoria comercial –máxime si se trata de un hecho anterior al 31 de octubre de 1999– la consideración de la queja deviene abstracta. DICTAMEN DE LA PROCURADORA GENERAL SUBSTITUTA Suprema Corte: – I – A fs. 54/56 de los autos principales (a los que se referirán las de- más citas), el Juez Federal de Paraná revocó la resolución del Jefe Interino de la Región Paraná de la A.F.I.P., por la cual confirmó la sanción impuesta por el Jefe de la División Jurídica de la misma re- gión –multa de $ 300 y clausura por tres días del establecimiento co- mercial, perteneciente a Carlos Penchansky– por infracción del inc. 1º del art. 44 de la Ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones) y de los arts. 1 y 2 de la Resolución General 3419 de la D.G.I., consistente en omitir la emisión y entrega de factura por una venta de mercadería por $ 11, abonada en efectivo y constatada mediante actas obrantes a fs. 1/3. 2010 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 Si bien tuvo por verificada la omisión de emitir factura, consideró que el valor de los objetos vendidos presenta una situación particular, al superar en $ 1 la condición objetiva de punibilidad contenida en la norma y que la aplicación de ambas sanciones resulta desproporcionada en exceso, con relación al bien jurídico protegido y a la entidad de la lesión o perjuicio causado. Declaró que resulta aplicable por analogía la norma del art. 52 in fine de la ley 11.683 para eximir de sanción cuando la falta no revistiere gravedad, según doctrina de la Corte Suprema, ya que se afectó el valor jurídico tutelado por el inc. 1 del art. 44 de la ley de rito fiscal. – II – A fs. 97/102, la Cámara Federal de Paraná confirmó el pronuncia- miento de la instancia anterior, a la vez que declaró la inconstitu- cionalidad del inc. 1 del art. 44 de la Ley 11.683. Estimó que la reforma introducida por la ley 24.765 a la ley 11.683 no ha conmovido los principios sentados por la Corte Suprema respec- to de la aplicabilidad, a la sanción de clausura, del principio de insigni- ficancia contenido en el art. 52 in fine, puesto que la previsión de un monto mínimo de $ 10 como condición objetiva de punibilidad no im- plica la negación del requisito de que haya una afectación considera- ble al régimen de facturación y registración diseñado por la propia D.G.I. que revelaría un propósito de obstaculizar la tarea del Fisco, extremo que no se ha verificado en autos. Sin embargo sostuvo que –resultando opinable la aplicación de la doctrina de la bagatela– la solución del caso transita por otros carriles, al considerar que, para el incumplimiento involucrado en esta causa, aún los mínimos previstos por la norma resultan excesivos e implican una pena irrazonable. La rigidez de esos mínimos y la aplicación con- junta de ambas sanciones obstaculizan la facultad judicial de aplicar una pena dentro de márgenes razonables, conforme con el art. 28 de la Carta Magna. Sostuvo que la propia A.F.I.P. ha dictado normas internas para establecer el monto mínimo a partir del cual ejecutar las deudas tributarias, fijado en $ 5.000, lo que configura una paradoja, puesto 2011 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 que el Fisco carece de interés persecutorio para su fin primordial de recaudar, pero persigue y sanciona en forma severa afectaciones leves e indirectas de la recaudación. Agregó, por último, que los dichos de la adquirente de la mercade- ría, quien dijo haber actuado con prisa, arrojan una duda bastante acerca de la voluntad del comerciante dirigida a omitir la emisión de la factura, razón por la cual estimó que no se conformaba el elemento subjetivo que requiere toda norma sancionatoria, aún de naturaleza administrativa. – III – Disconforme, el Fisco Nacional interpuso el recurso extraordina- rio de fs. 110/117, que, denegado por el a quo a fs. 126, dio lugar al presente recurso directo. Aduce que, si bien se tuvo por demostrada la materialidad de la infracción, la sentencia se aparta de las normas aplicables, al conside- rar que los mínimos establecidos para ambas sanciones resultan ex- cesivos. Además, el decisorio es arbitrario, al requerir tanto la prueba concreta de la intención a evadir, como también una afectación de magnitud considerable en el bien jurídico tutelado –requisitos no con- templados por la ley–, que también implica consagrar la completa im- punidad de los sumariados por infracciones a los deberes formales. A mayor abundamiento, señala que la afectación de sus facultades de inspección y verificación no ha sido leve, ya que ella no puede medirse sólo por el monto de la factura omitida. Añade que tampoco resulta aplicable el criterio de la bagatela para eximir de sanción en el caso, puesto que el Legislador ha fijado un límite más allá del cual objetivamente son punibles estas infracciones, al determinar en forma cuantitativa las conductas que no representan una afectación del bien jurídico tutelado. Expone que la jurispruden- cia de la Corte –citada por el a quo– debe circunscribirse a las normas vigentes antes de la reforma de la ley 24.765, cuando no existía límite alguno para la aplicación de la sanción de clausura, al estar penada cualquier omisión de facturar. Indica que el art. 49 de la ley 11.683 (t.o. en 1998, al cual se refie- ren también las siguientes citas), pese a haber sido reformado, sólo 2012 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 contempla la posibilidad de eximir de pena para el caso de la infrac- ción de los arts. 38 y 39 de la ley de rito tributaria, mas no del art. 40. En la misma línea, considera que resulta incorrecto comparar las nor- mas internas del Fisco que, respecto de las deudas por tributo y por razones de economía y buen orden administrativo, ordenan no iniciar su ejecución cuando el monto no supera los $ 5.000, con el límite de $ 10 pesos como condición objetiva de punibilidad del citado art. 40. En último término, dice que la cuestión debatida reviste gravedad institucional, al relacionarse íntimamente con aspectos relativos a la recaudación tributaria y a la lucha contra la evasión fiscal, y que el fallo resulta autocontradictorio, ya que no se puede apreciar a ciencia cierta el argumento decisivo que lleva al a quo a confirmar la sen

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