y Vistos; Considerando: 1º) Que la recurrente planteó recurso de reposición contra la pro- videncia de f
02/08/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 379
ID: fallos_379_75
Jueces
Costa
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
QUEJA
Normas Citadas
ley 23.898
ley 11.683
Ley 11.683
ley 24.765
ley 48.
decreto 93/00
Fallos:
318:503
Fallos: 319:1389
Fallos: 319:2805
Fallos: 253:181
Fallos: 271:297
Fallos: 316:1190
Fallos: 278:266
Fallos: 303:275
Fallos:
303:291
Fallos: 308:1118
Fallos: 302:457
Fallos:
311:394
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de agosto de 2000.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que la recurrente planteó recurso de reposición contra la pro-
videncia de fs. 37 que la intimó a efectuar el depósito previsto en el
art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
2º) Que, en respaldo de su pedido, el apelante aduce que el recurso
versa sobre una cuestión de carácter penal, pues se impugna la san-
ción de arresto que se le impondría en caso de imposibilidad de pago
de la multa impuesta en sede administrativa. Por otra parte, sostiene
que la secretaría del Tribunal carece de facultades para dictar la men-
cionada providencia.
3º) Que las objeciones formuladas por la impugnante resultan ina-
tendibles, toda vez que el diferimiento previsto en el art. 13, inc. d, de
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la ley 23.898 sólo se refiere a los procesos que tramitan exclusivamen-
te en sede penal y, por lo tanto, no es aplicable al caso de autos, en el
que entendió la justicia nacional del trabajo (doctrina de Fallos:
318:503). El restante planteo no es menos improcedente, pues la reso-
lución contra la que se dirige –intimación a cumplir con el depósito del
art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación– atañe a
un requisito de admisibilidad de la queja y ha sido despachada por el
órgano pertinente –secretario de la Corte Suprema– de conformidad
con los arts. 38, inc. 4 del código citado y 89 del Reglamento para la
Justicia Nacional (causa C.392.XXIV. “Consorcio de Propietarios Sar-
miento 1723/25/27 c/ Mikhno, Oleg”, fallada el 14 de octubre de 1992).
4º) Que el juez Vázquez se remite a su voto en las causas “Urdiales”,
Fallos: 319:1389 y “Marono”, Fallos: 319:2805, entre otros.
Por ello, por mayoría se rechaza la reposición planteada a fs. 39 y
se reitera la intimación dispuesta en la providencia de fs. 37, la que
deberá cumplirse en el término de dos días –habida cuenta del plazo
corrido desde la notificación de dicha providencia hasta que aquel re-
curso fue deducido– bajo apercibimiento de tener por desistida la que-
ja. Notifíquese.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
CARLOS PENCHANSKY
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisitos.
Las sentencias de la Corte deben atender a las circunstancias existentes al mo-
mento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes al recurso extraordina-
rio.
SANCIONES ADMINISTRATIVAS.
El decreto 93/00 dispuso con “alcance general” la exención de “las multas y de-
más sanciones que no se encontraren firmes” impuestas por infracciones come-
tidas con anterioridad al 31 de octubre de 1999, que no hubiesen sido pagadas o
cumplidas.
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SANCIONES ADMINISTRATIVAS.
El decreto 93/00 prescribe respecto de las sanciones originadas en la transgre-
sión de un deber formal, que si éste es, por su naturaleza, insusceptible de ser
cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará
condonada de oficio.
SANCIONES ADMINISTRATIVAS.
La falta de emisión de facturas en las formas y condiciones establecidas por la
Administración Federal de Ingresos Públicos constituye la transgresión de un
deber formal.
RECURSO DE QUEJA: Fundamentación.
Si se encuentran reunidas las condiciones que hacen procedente la condonación,
pues la infracción imputada por hechos ocurridos el 5 de noviembre de 1997,
consiste en el incumplimiento de un deber formal, como lo es la falta de emisión
de facturas en las formas y condiciones establecidas por la A.F.I.P. (art. 40 inc.
a) de la ley 11.683, t.o. en 1998) cuya inobservancia, por su naturaleza, no po-
dría ser subsanada con posterioridad dada la evidente imposibilidad de retro-
traer la operatoria comercial –máxime si se trata de un hecho anterior al 31 de
octubre de 1999– la consideración de la queja deviene abstracta.
DICTAMEN DE LA PROCURADORA GENERAL SUBSTITUTA
Suprema Corte:
– I –
A fs. 54/56 de los autos principales (a los que se referirán las de-
más citas), el Juez Federal de Paraná revocó la resolución del Jefe
Interino de la Región Paraná de la A.F.I.P., por la cual confirmó la
sanción impuesta por el Jefe de la División Jurídica de la misma re-
gión –multa de $ 300 y clausura por tres días del establecimiento co-
mercial, perteneciente a Carlos Penchansky– por infracción del inc. 1º
del art. 44 de la Ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones) y de los
arts. 1 y 2 de la Resolución General 3419 de la D.G.I., consistente en
omitir la emisión y entrega de factura por una venta de mercadería
por $ 11, abonada en efectivo y constatada mediante actas obrantes a
fs. 1/3.
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Si bien tuvo por verificada la omisión de emitir factura, consideró
que el valor de los objetos vendidos presenta una situación particular,
al superar en $ 1 la condición objetiva de punibilidad contenida en la
norma y que la aplicación de ambas sanciones resulta desproporcionada
en exceso, con relación al bien jurídico protegido y a la entidad de la
lesión o perjuicio causado.
Declaró que resulta aplicable por analogía la norma del art. 52 in
fine de la ley 11.683 para eximir de sanción cuando la falta no revistiere
gravedad, según doctrina de la Corte Suprema, ya que se afectó el
valor jurídico tutelado por el inc. 1 del art. 44 de la ley de rito fiscal.
– II –
A fs. 97/102, la Cámara Federal de Paraná confirmó el pronuncia-
miento de la instancia anterior, a la vez que declaró la inconstitu-
cionalidad del inc. 1 del art. 44 de la Ley 11.683.
Estimó que la reforma introducida por la ley 24.765 a la ley 11.683
no ha conmovido los principios sentados por la Corte Suprema respec-
to de la aplicabilidad, a la sanción de clausura, del principio de insigni-
ficancia contenido en el art. 52 in fine, puesto que la previsión de un
monto mínimo de $ 10 como condición objetiva de punibilidad no im-
plica la negación del requisito de que haya una afectación considera-
ble al régimen de facturación y registración diseñado por la propia
D.G.I. que revelaría un propósito de obstaculizar la tarea del Fisco,
extremo que no se ha verificado en autos.
Sin embargo sostuvo que –resultando opinable la aplicación de la
doctrina de la bagatela– la solución del caso transita por otros carriles,
al considerar que, para el incumplimiento involucrado en esta causa,
aún los mínimos previstos por la norma resultan excesivos e implican
una pena irrazonable. La rigidez de esos mínimos y la aplicación con-
junta de ambas sanciones obstaculizan la facultad judicial de aplicar
una pena dentro de márgenes razonables, conforme con el art. 28 de la
Carta Magna.
Sostuvo que la propia A.F.I.P. ha dictado normas internas para
establecer el monto mínimo a partir del cual ejecutar las deudas
tributarias, fijado en $ 5.000, lo que configura una paradoja, puesto
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que el Fisco carece de interés persecutorio para su fin primordial de
recaudar, pero persigue y sanciona en forma severa afectaciones leves
e indirectas de la recaudación.
Agregó, por último, que los dichos de la adquirente de la mercade-
ría, quien dijo haber actuado con prisa, arrojan una duda bastante
acerca de la voluntad del comerciante dirigida a omitir la emisión de
la factura, razón por la cual estimó que no se conformaba el elemento
subjetivo que requiere toda norma sancionatoria, aún de naturaleza
administrativa.
– III –
Disconforme, el Fisco Nacional interpuso el recurso extraordina-
rio de fs. 110/117, que, denegado por el a quo a fs. 126, dio lugar al
presente recurso directo.
Aduce que, si bien se tuvo por demostrada la materialidad de la
infracción, la sentencia se aparta de las normas aplicables, al conside-
rar que los mínimos establecidos para ambas sanciones resultan ex-
cesivos. Además, el decisorio es arbitrario, al requerir tanto la prueba
concreta de la intención a evadir, como también una afectación de
magnitud considerable en el bien jurídico tutelado –requisitos no con-
templados por la ley–, que también implica consagrar la completa im-
punidad de los sumariados por infracciones a los deberes formales. A
mayor abundamiento, señala que la afectación de sus facultades de
inspección y verificación no ha sido leve, ya que ella no puede medirse
sólo por el monto de la factura omitida.
Añade que tampoco resulta aplicable el criterio de la bagatela para
eximir de sanción en el caso, puesto que el Legislador ha fijado un
límite más allá del cual objetivamente son punibles estas infracciones,
al determinar en forma cuantitativa las conductas que no representan
una afectación del bien jurídico tutelado. Expone que la jurispruden-
cia de la Corte –citada por el a quo– debe circunscribirse a las normas
vigentes antes de la reforma de la ley 24.765, cuando no existía límite
alguno para la aplicación de la sanción de clausura, al estar penada
cualquier omisión de facturar.
Indica que el art. 49 de la ley 11.683 (t.o. en 1998, al cual se refie-
ren también las siguientes citas), pese a haber sido reformado, sólo
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contempla la posibilidad de eximir de pena para el caso de la infrac-
ción de los arts. 38 y 39 de la ley de rito tributaria, mas no del art. 40.
En la misma línea, considera que resulta incorrecto comparar las nor-
mas internas del Fisco que, respecto de las deudas por tributo y por
razones de economía y buen orden administrativo, ordenan no iniciar
su ejecución cuando el monto no supera los $ 5.000, con el límite de
$ 10 pesos como condición objetiva de punibilidad del citado art. 40.
En último término, dice que la cuestión debatida reviste gravedad
institucional, al relacionarse íntimamente con aspectos relativos a la
recaudación tributaria y a la lucha contra la evasión fiscal, y que el
fallo resulta autocontradictorio, ya que no se puede apreciar a ciencia
cierta el argumento decisivo que lleva al a quo a confirmar la sen
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