“Recurso de hecho deducido por Juana Genoveva Garibotti en la causa Garibotti, Juana Genoveva c
10/12/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 379
ID: fallos_379_92
Judges
Vázquez
Costa
Keywords / Subjects
QUEJA
PROPIEDAD
PENSIÓN
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
Cited Norms
ley 10.754
ley 6716
ley 48.
ley 23.226
ley 20.744
ley 11.625
acordada
34/77
acordada 34/77
Fallos: 312:2250
Fallos: 291:527
Fallos:
291:527
Fallos: 290:168
Fallos: 299:240
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de diciembre de 1996.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Juana Genoveva Garibotti en la
causa Garibotti, Juana Genoveva c/ Caja de Previsión Social para Abogados de la Pro-
vincia de Buenos Aires”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia
de Buenos Aires que, al rechazar la demanda contenciosoadministrativa, confirmó la
resolución del directorio de la Caja de Previsión Social para Abogados que había dene-
gado la pensión solicitada, la actora dedujo el recurso extraordinario cuya denegación
motiva la presente queja.
2º) Que la apelante sostiene que frente al amparo legal brindado en los ámbitos
nacional (leyes 23.226 y 23.570) y local (ley 10.754, entre otras) a situaciones de hecho
similares a la que mantuvo con el causante, la sentencia que le negó el derecho a
acceder a la protección de la seguridad social con apego a lo dispuesto por el art. 43 de
la ley 6716, por no revestir el carácter de viuda, vulnera las garantías constitucionales
de igualdad y propiedad y justifica la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48.
3º) Que los agravios de la apelante justifican la apertura de la vía intentada, pues
no se advierte óbice para que el derecho a pensión de la interesada sea admitido con
fundamento en la aplicación analógica de las normas, toda vez que ante un planteo de
similar naturaleza efectuado con anterioridad a la vigencia de la ley 23.226, este Tribu-
nal resolvió favorablemente la pretensión con apoyo en las disposiciones atinentes a la
indemnización por fallecimiento del trabajador (ley 20.744; Fallos: 312:2250).
4º) Que la aplicación analógica de la ley no significa la creación de normas jurídi-
cas a partir de la nada, lo cual implicaría una indebida sustitución de funciones por
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen
para que se dicte un nuevo fallo. Agréguese la queja al principal,
notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F.
LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
parte de esta Corte, sino que resulta una pauta de hermenéutica válida, máxime si se
tiene en cuenta que el legislador ha equiparado el alcance de la condición de viuda y
conviviente con relación al derecho pensionario tanto en el ámbito nacional como local,
al punto de que con posterioridad el beneficio requerido ha tenido consagración legisla-
tiva en el art. 46 bis de la ley 6716 –que rige el caso (conf. ley 11.625)– bien que sin
otorgarle efecto retroactivo.
5º) Que el criterio expresado resulta acorde con la jurisprudencia del Tribunal en
el sentido de que en el campo de la previsión social no cabe extremar el rigor de los
razonamientos lógicos ni de las formas particulares del derecho civil para reconocer las
prestaciones, pues lo esencial es cubrir las contingencias sociales en tiempo oportuno y
asegurar lo necesario a las personas que las sufren por encima de la regularidad de la
unión de la pareja (Fallos: 291:527; 312:2250).
6º) Que esta Corte ha aplicado pautas de hermenéutica que se han consolidado
hasta erigirse en principios cardinales en el campo de la seguridad social, según las
cuales en la inteligencia que cabe asignar a las normas de esta materia el puro rigor de
los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen
jurídicamente los fines que las inspiran, razón por la cual el resultado al que llega la
interpretación que se proponga debe merecer una cuidadosa consideración (Fallos:
291:527; 312:2250 y causa: G.361.XXIV “Guaimás de Agüero, Victorina c/ Caja de Pre-
visión Social de la Provincia y Provincia de Salta”, del 26 de octubre de 1993).
7º) Que, en tales condiciones, la sentencia de la corte provincial que rechazó la
pensión solicitada desconoció esos principios, por lo que corresponde admitir la queja y
declarar procedente el remedio federal a fin de que se examine la situación alegada
como sustento del derecho invocado y se reconozca eventualmente el crédito respectivo
desde la fecha de la solicitud oportunamente efectuada.
Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal
de origen para que se dicte un nuevo fallo. Agréguese la queja al principal, notifíquese
y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F.
LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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JORGE EDUARDO COSTANZO
SUPERINTENDENCIA.
La avocación de la Corte Suprema sólo procede en casos excepcionales, cuando
se evidencia arbitrariedad en el ejercicio de las facultades disciplinarias, o razo-
nes de superintendencia general la tornan pertinente.
SUPERINTENDENCIA.
El art. 27 del Régimen de Licencias –acordada Nº 34/77– no ha sido previsto
como un impedimento para el ejercicio de la potestad disciplinaria.
SUPERINTENDENCIA.
El alcance del art. 27 del Régimen de Licencias se refiere únicamente al párrafo
que se relaciona con las intimaciones para jubilarse incluidas en el art. 78 del
Reglamento para la Justicia Nacional, pues el resto de los párrafos fueron agre-
gados a dicho artículo con posterioridad al año 1977, en que fuera dictada la
acordada Nº 34/77 que reglamenta las licencias. Una interpretación distinta
llevaría a supuestos de sustracción de la adopción de medidas disciplinarias
amparándose en tal artículo (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de agosto de 2000.
Visto el expediente caratulado “Costanzo, Jorge Eduardo s/ avo-
cación” y
Considerando:
1. Que a fs. 13 se presenta Jorge Eduardo Costanzo, ex secretario
del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Tribunal para que dis-
ponga la nulidad del sumario administrativo instruido por la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo, se constituya un nuevo tribunal
de superintendencia y, eventualmente, se modifique la sanción de ce-
santía que se le impuso.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Junto a otros agravios, relativos al trámite del procedimiento dis-
ciplinario, expresa que la medida expulsiva fue impuesta en violación
del artículo 27 del Régimen de Licencias, establecido por la acordada
34/77, “atento hallarme con licencia por enfermedad otorgada por el
Servicio de Reconocimientos Médicos de la superintendencia de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, conforme es de conocimiento de la
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo” (fs. 14 vta.).
2. Que la avocación del tribunal sólo procede en casos excepciona-
les, cuando se evidencia arbitrariedad en el ejercicio de las facultades
disciplinarias, o razones de superintendencia general la torna perti-
nente (Fallos: 290:168; 300:387 y 679; 303:413; 313:149; 315:2515, en-
tre muchos otros).
Que ninguna de esas situaciones se advierte en el presente caso,
por lo que no corresponde la intervención de esta Corte por la vía re-
querida.
3. Que, sin perjuicio de ello y a mayor abundamiento, cabe señalar
que no corresponde aplicar el artículo 27 del Régimen de Licencias,
establecido por la acordada 34/77 (Fallos: 299:240), por tratarse de
una norma que regula supuestos distintos de la imposición de sancio-
nes disciplinarias extintitvas de la relación de empleo público, como la
aplicada en el presente caso, y que no ha sido prevista como un impe-
dimento para el ejercicio de la potestad disciplinaria.
Por ello,
Se Resuelve:
No hacer lugar a la avocación pedida por Eduardo Costanzo res-
pecto de la medida impuesta por la Cámara Nacional de Apelaciones
del Trabajo mediante acta 2269.
Regístrese, hágase saber y oportunamente archívese.
JULIO S. NAZARENO — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO —
ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto).
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VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1. Que a fs. 13 se presenta Jorge Eduardo Costanzo y solicita la
avocación del Tribunal para que disponga la nulidad del sumario ad-
ministrativo instruido por la Cámara Nacional de Apelaciones del Tra-
bajo, constituya nuevo tribunal de superintendencia y eventual y
supletoriamente considere excesiva la sanción de cesantía que se le
impuso.
Sostiene que la resolución de la cámara es arbitraria, pues tiene
su antecedente en “el acta 2220/96, por la cual se me aplica una san-
ción de 30 días de suspensión”, viola su derecho de defensa –ya que
según expresa sólo en el momento de la notificación tomó nota de las
imputaciones que se le efectuaban, y su única intervención en el su-
mario labrado fue cuando se lo llamó a prestar declaración testimo-
nial–, que a posteriori, cuando se le corrió vista de las actuaciones,
pidió que se la dejara sin efecto (ver fs. 6), y respecto de la segunda
vista conferida en iguales términos, solicitó que se suspendiera el pla-
zo para su cumplimiento, en atención a que se hallaba con licencia por
enfermedad.
En definitiva, expresa que se han violado los artículos 27 del Régi-
men de Licencias, y el 21 del Reglamento para la Justicia Nacional,
pues se lo sancionó directamente, sin poder ejercer su defensa.
2. Que solicitados los informes pertinentes al Servicio de Reconoci-
mientos Médicos, del agregado a fs. 29 surge que el secretario padecía
de “trastorno adaptativo con estado depresivo ansioso de algo más de
un mes de evolución” y se aconseja “prórroga de la licencia otorgada
por la jueza desde el 31 de julio de 1997 hasta el 11 de septiembre
próximo”. Tales licencias, que comenzaron el 26 de agosto de 1997,
fueron prorrogadas tal como surge de la ficha agregad
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