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“Recurso de hecho deducido por Juana Genoveva Garibotti en la causa Garibotti, Juana Genoveva c

10/12/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 379 ID: fallos_379_92

Jueces

Vázquez Costa

Voces / Materias

QUEJA PROPIEDAD PENSIÓN REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO

Normas Citadas

ley 10.754 ley 6716 ley 48. ley 23.226 ley 20.744 ley 11.625 acordada 34/77 acordada 34/77 Fallos: 312:2250 Fallos: 291:527 Fallos: 291:527 Fallos: 290:168 Fallos: 299:240

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de diciembre de 1996. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Juana Genoveva Garibotti en la causa Garibotti, Juana Genoveva c/ Caja de Previsión Social para Abogados de la Pro- vincia de Buenos Aires”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que, al rechazar la demanda contenciosoadministrativa, confirmó la resolución del directorio de la Caja de Previsión Social para Abogados que había dene- gado la pensión solicitada, la actora dedujo el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja. 2º) Que la apelante sostiene que frente al amparo legal brindado en los ámbitos nacional (leyes 23.226 y 23.570) y local (ley 10.754, entre otras) a situaciones de hecho similares a la que mantuvo con el causante, la sentencia que le negó el derecho a acceder a la protección de la seguridad social con apego a lo dispuesto por el art. 43 de la ley 6716, por no revestir el carácter de viuda, vulnera las garantías constitucionales de igualdad y propiedad y justifica la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48. 3º) Que los agravios de la apelante justifican la apertura de la vía intentada, pues no se advierte óbice para que el derecho a pensión de la interesada sea admitido con fundamento en la aplicación analógica de las normas, toda vez que ante un planteo de similar naturaleza efectuado con anterioridad a la vigencia de la ley 23.226, este Tribu- nal resolvió favorablemente la pretensión con apoyo en las disposiciones atinentes a la indemnización por fallecimiento del trabajador (ley 20.744; Fallos: 312:2250). 4º) Que la aplicación analógica de la ley no significa la creación de normas jurídi- cas a partir de la nada, lo cual implicaría una indebida sustitución de funciones por 2084 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dicte un nuevo fallo. Agréguese la queja al principal, notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. parte de esta Corte, sino que resulta una pauta de hermenéutica válida, máxime si se tiene en cuenta que el legislador ha equiparado el alcance de la condición de viuda y conviviente con relación al derecho pensionario tanto en el ámbito nacional como local, al punto de que con posterioridad el beneficio requerido ha tenido consagración legisla- tiva en el art. 46 bis de la ley 6716 –que rige el caso (conf. ley 11.625)– bien que sin otorgarle efecto retroactivo. 5º) Que el criterio expresado resulta acorde con la jurisprudencia del Tribunal en el sentido de que en el campo de la previsión social no cabe extremar el rigor de los razonamientos lógicos ni de las formas particulares del derecho civil para reconocer las prestaciones, pues lo esencial es cubrir las contingencias sociales en tiempo oportuno y asegurar lo necesario a las personas que las sufren por encima de la regularidad de la unión de la pareja (Fallos: 291:527; 312:2250). 6º) Que esta Corte ha aplicado pautas de hermenéutica que se han consolidado hasta erigirse en principios cardinales en el campo de la seguridad social, según las cuales en la inteligencia que cabe asignar a las normas de esta materia el puro rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen jurídicamente los fines que las inspiran, razón por la cual el resultado al que llega la interpretación que se proponga debe merecer una cuidadosa consideración (Fallos: 291:527; 312:2250 y causa: G.361.XXIV “Guaimás de Agüero, Victorina c/ Caja de Pre- visión Social de la Provincia y Provincia de Salta”, del 26 de octubre de 1993). 7º) Que, en tales condiciones, la sentencia de la corte provincial que rechazó la pensión solicitada desconoció esos principios, por lo que corresponde admitir la queja y declarar procedente el remedio federal a fin de que se examine la situación alegada como sustento del derecho invocado y se reconozca eventualmente el crédito respectivo desde la fecha de la solicitud oportunamente efectuada. Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dicte un nuevo fallo. Agréguese la queja al principal, notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 2085 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 JORGE EDUARDO COSTANZO SUPERINTENDENCIA. La avocación de la Corte Suprema sólo procede en casos excepcionales, cuando se evidencia arbitrariedad en el ejercicio de las facultades disciplinarias, o razo- nes de superintendencia general la tornan pertinente. SUPERINTENDENCIA. El art. 27 del Régimen de Licencias –acordada Nº 34/77– no ha sido previsto como un impedimento para el ejercicio de la potestad disciplinaria. SUPERINTENDENCIA. El alcance del art. 27 del Régimen de Licencias se refiere únicamente al párrafo que se relaciona con las intimaciones para jubilarse incluidas en el art. 78 del Reglamento para la Justicia Nacional, pues el resto de los párrafos fueron agre- gados a dicho artículo con posterioridad al año 1977, en que fuera dictada la acordada Nº 34/77 que reglamenta las licencias. Una interpretación distinta llevaría a supuestos de sustracción de la adopción de medidas disciplinarias amparándose en tal artículo (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 8 de agosto de 2000. Visto el expediente caratulado “Costanzo, Jorge Eduardo s/ avo- cación” y Considerando: 1. Que a fs. 13 se presenta Jorge Eduardo Costanzo, ex secretario del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Tribunal para que dis- ponga la nulidad del sumario administrativo instruido por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, se constituya un nuevo tribunal de superintendencia y, eventualmente, se modifique la sanción de ce- santía que se le impuso. 2086 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 Junto a otros agravios, relativos al trámite del procedimiento dis- ciplinario, expresa que la medida expulsiva fue impuesta en violación del artículo 27 del Régimen de Licencias, establecido por la acordada 34/77, “atento hallarme con licencia por enfermedad otorgada por el Servicio de Reconocimientos Médicos de la superintendencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme es de conocimiento de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo” (fs. 14 vta.). 2. Que la avocación del tribunal sólo procede en casos excepciona- les, cuando se evidencia arbitrariedad en el ejercicio de las facultades disciplinarias, o razones de superintendencia general la torna perti- nente (Fallos: 290:168; 300:387 y 679; 303:413; 313:149; 315:2515, en- tre muchos otros). Que ninguna de esas situaciones se advierte en el presente caso, por lo que no corresponde la intervención de esta Corte por la vía re- querida. 3. Que, sin perjuicio de ello y a mayor abundamiento, cabe señalar que no corresponde aplicar el artículo 27 del Régimen de Licencias, establecido por la acordada 34/77 (Fallos: 299:240), por tratarse de una norma que regula supuestos distintos de la imposición de sancio- nes disciplinarias extintitvas de la relación de empleo público, como la aplicada en el presente caso, y que no ha sido prevista como un impe- dimento para el ejercicio de la potestad disciplinaria. Por ello, Se Resuelve: No hacer lugar a la avocación pedida por Eduardo Costanzo res- pecto de la medida impuesta por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo mediante acta 2269. Regístrese, hágase saber y oportunamente archívese. JULIO S. NAZARENO — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto). 2087 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1. Que a fs. 13 se presenta Jorge Eduardo Costanzo y solicita la avocación del Tribunal para que disponga la nulidad del sumario ad- ministrativo instruido por la Cámara Nacional de Apelaciones del Tra- bajo, constituya nuevo tribunal de superintendencia y eventual y supletoriamente considere excesiva la sanción de cesantía que se le impuso. Sostiene que la resolución de la cámara es arbitraria, pues tiene su antecedente en “el acta 2220/96, por la cual se me aplica una san- ción de 30 días de suspensión”, viola su derecho de defensa –ya que según expresa sólo en el momento de la notificación tomó nota de las imputaciones que se le efectuaban, y su única intervención en el su- mario labrado fue cuando se lo llamó a prestar declaración testimo- nial–, que a posteriori, cuando se le corrió vista de las actuaciones, pidió que se la dejara sin efecto (ver fs. 6), y respecto de la segunda vista conferida en iguales términos, solicitó que se suspendiera el pla- zo para su cumplimiento, en atención a que se hallaba con licencia por enfermedad. En definitiva, expresa que se han violado los artículos 27 del Régi- men de Licencias, y el 21 del Reglamento para la Justicia Nacional, pues se lo sancionó directamente, sin poder ejercer su defensa. 2. Que solicitados los informes pertinentes al Servicio de Reconoci- mientos Médicos, del agregado a fs. 29 surge que el secretario padecía de “trastorno adaptativo con estado depresivo ansioso de algo más de un mes de evolución” y se aconseja “prórroga de la licencia otorgada por la jueza desde el 31 de julio de 1997 hasta el 11 de septiembre próximo”. Tales licencias, que comenzaron el 26 de agosto de 1997, fueron prorrogadas tal como surge de la ficha agregad

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