y Vistos; Considerando: 1º) Que a f
17/08/2000
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 379
ID: fallos_379_96
Judges
Boggiano
Vázquez
López
Keywords / Subjects
AMPARO
PROPIEDAD
Cited Norms
ley 24.962
ley 21.839
ley 24.432
Código Civil
2103
Fallos: 316:1837
Fallos: 303:422
Fallos: 244:68
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de agosto de 2000.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que a fs. 53/64 el Estado Nacional (Estado Mayor General del
Ejército) deduce la presente acción de amparo invocando la titulari-
dad del “Establecimiento Industrial y Forestal Iguazú”, contra la Pro-
vincia de Misiones (Ministerio de Ecología y Recursos Naturales Re-
novables, Dirección de Bosques y Forestación), a fin de que se le orde-
ne a ésta que le haga entrega de las guías forestales previstas en la ley
local 854 y en su decreto reglamentario 1459/78 que resultan necesa-
rias para iniciar la explotación de los rodales nros. 4 y 5 de ese predio,
actividad que realiza en un aserradero con 34 empleados allí afecta-
dos. Manifiesta que por aplicación de esa reglamentación es condición
indispensable para la iniciación de los trabajos de aprovechamiento
del bosque nativo la aprobación de un plan completo forestal; y que la
provincia demandada se niega a extenderle esas guías alegando, por
un lado, el incumplimiento de ese requisito, y, por otro, el dictado de la
ley 24.962 que dispuso el traspaso sin cargo de esos terrenos a su juris-
dicción, los que han dejado de ser, en consecuencia, propiedad de la
2101
DE JUSTICIA DE LA NACION
323
actora (ver dictamen de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Ecología
denominado anexo III y nota 024/2000 de la delegación Iguazú de ese
ministerio provincial, anexo VIII).
Respecto del dictado de la ley nacional –que a juicio del peticiona-
rio parecería ser el real motivo de la negativa a otorgar las guías–,
señala que ha cuestionado su constitucionalidad por medio de la ac-
ción declarativa caratulada E.74.XXXV “Estado Nacional –Estado
Mayor General del Ejército– c/ Misiones, Provincia de s/ inconstitucio-
nalidad”, expediente que tramita por ante esta misma Secretaría de
Juicios Originarios.
2º) Que esta Corte resulta competente para entender en el presen-
te reclamo en instancia originaria por los fundamentos expresados por
la Procuradora Fiscal en el dictamen que antecede, al que corresponde
remitirse brevatis causae.
3º) Que el Tribunal tiene reiteradamente establecido que la acción
de amparo es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta y la determinación de la eventual invalidez del acto requie-
re una mayor amplitud de debate y prueba.
4º) Que ni la arbitrariedad ni la ilegalidad de los actos agregados
en la demanda como anexos III y VIII resultan manifiestas, si se con-
sidera que tienen por fundamento la recordada ley de traspaso de tie-
rras 24.962; su examen conduciría, en consecuencia, al de la validez de
aquella ley federal, cuestión que, como el actor lo reconoce, exige el
marco de un debate que excede el propio de la acción de amparo y que
constituye el objeto de la acción declarativa citada más arriba. En ese
sentido cabe recordar lo dicho en Fallos: 316:1837: “La acción de am-
paro debe quedar reservada para las delicadas y extremas situaciones
en las que, por falta de otros medios legales, peligra la salvaguardia de
derechos fundamentales (Fallos: 303:422 y sus citas, entre otros) y no
puede ser utilizada como accesorio de una demanda iniciada o que
corresponde iniciar (Fallos: 244:68; 245:11; 252:301 y sus citas)”.
5º) Que a lo expuesto es menester agregar que la ley tachada de
inconstitucional prohíbe expresamente al peticionante “realizar nue-
vas explotaciones y únicamente deberá continuar con los contratos
suscriptos con terceros hasta su finalización”, situación esta última
que no ha sido invocada.
2102
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
323
En esas condiciones, la entrega de guías forestales que permiti-
rían el comienzo de esas explotaciones provocaría el desconocimiento
de la ley nacional citada, cuya validez y vigencia resultan, hasta aho-
ra, inobjetables.
Por ello, se resuelve: rechazar in limine el amparo interpuesto.
Notifíquese.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT.
MARIA ELISA PEREZ Y OTRA V. PROVINCIA DE SAN LUIS Y OTRO
INTERESES: Generalidades.
Si no cuestionaron oportunamente los montos de los honorarios regulados en su
favor, la pretensión que formulan los profesionales relativa a que los intereses
liquidados no se tuvieron en cuenta dentro de la base regulatoria, resulta mani-
fiestamente extemporánea, circunstancia que basta para admitir la impugna-
ción efectuada por la provincia demandada, por lo que los accesorios de que se
trata sólo resultan procedentes desde que el deudor ha incurrido en mora en el
cumplimiento de la obligación (arts. 622 del Código Civil y 61 de la ley 21.839) o
sea una vez transcurrido el plazo previsto por el art. 49 de la ley de arancel.
INTERESES: Liquidación. Tipo de intereses.
El art. 61 de la ley 21.839, modificado por la ley 24.432, establece que los intere-
ses que corresponde reconocer con posterioridad al 1º de abril de 1999 deben ser
calculados según la tasa pasiva promedio que publique el Banco Central de la
República Argentina.
INTERESES: Generalidades.
Si los profesionales habían practicado en la liquidación impugnada el cálculo de
los intereses correspondientes a sus honorarios –regulados el 15/7/97– y a tal fin
adoptaron al día del accidente que dio motivo a las actuaciones como fecha de
inicio del cómputo respectivo, la cuenta en esos términos resulta inadmisible
toda vez que los intereses sólo resultan procedentes desde que el deudor ha
incurrido en mora en el cumplimiento de la obligación (art. 622 del Código Civil
2103
DE JUSTICIA DE LA NACION
323
y 61 de la ley 21.839) o sea una vez transcurrido el plazo previsto por el art. 49
de la ley de arancel (Voto de los Dres. Antonio Boggiano, Gustavo A. Bossert y
Adolfo Roberto Vázquez).
INTERESES: Generalidades.
El planteo referido al pago de los intereses devengados con anterioridad a la
fecha del auto regulatorio porque a la época del cálculo respectivo no se habían
tenido en cuenta dentro de la base regulatoria intereses que debían abonarse
sobre el capital de condena, resulta extemporáneo si los interesados no han
cuestionado oportunamente los montos de los honorarios regulados a su favor,
por lo que los intereses que corresponde reconocer con posterioridad al 1º de
abril de 1991 deben ser calculados según la tasa pasiva promedio que publique
el B.C.R.A. (Voto de los Dres. Antonio Boggiano, Gustavo A. Bossert y Adolfo
Roberto Vázquez).