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y Vistos; Considerando: 1º) Que a f

17/08/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 379 ID: fallos_379_96

Jueces

Boggiano Vázquez López

Voces / Materias

AMPARO PROPIEDAD

Normas Citadas

ley 24.962 ley 21.839 ley 24.432 Código Civil 2103 Fallos: 316:1837 Fallos: 303:422 Fallos: 244:68

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de agosto de 2000. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que a fs. 53/64 el Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejército) deduce la presente acción de amparo invocando la titulari- dad del “Establecimiento Industrial y Forestal Iguazú”, contra la Pro- vincia de Misiones (Ministerio de Ecología y Recursos Naturales Re- novables, Dirección de Bosques y Forestación), a fin de que se le orde- ne a ésta que le haga entrega de las guías forestales previstas en la ley local 854 y en su decreto reglamentario 1459/78 que resultan necesa- rias para iniciar la explotación de los rodales nros. 4 y 5 de ese predio, actividad que realiza en un aserradero con 34 empleados allí afecta- dos. Manifiesta que por aplicación de esa reglamentación es condición indispensable para la iniciación de los trabajos de aprovechamiento del bosque nativo la aprobación de un plan completo forestal; y que la provincia demandada se niega a extenderle esas guías alegando, por un lado, el incumplimiento de ese requisito, y, por otro, el dictado de la ley 24.962 que dispuso el traspaso sin cargo de esos terrenos a su juris- dicción, los que han dejado de ser, en consecuencia, propiedad de la 2101 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 actora (ver dictamen de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Ecología denominado anexo III y nota 024/2000 de la delegación Iguazú de ese ministerio provincial, anexo VIII). Respecto del dictado de la ley nacional –que a juicio del peticiona- rio parecería ser el real motivo de la negativa a otorgar las guías–, señala que ha cuestionado su constitucionalidad por medio de la ac- ción declarativa caratulada E.74.XXXV “Estado Nacional –Estado Mayor General del Ejército– c/ Misiones, Provincia de s/ inconstitucio- nalidad”, expediente que tramita por ante esta misma Secretaría de Juicios Originarios. 2º) Que esta Corte resulta competente para entender en el presen- te reclamo en instancia originaria por los fundamentos expresados por la Procuradora Fiscal en el dictamen que antecede, al que corresponde remitirse brevatis causae. 3º) Que el Tribunal tiene reiteradamente establecido que la acción de amparo es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la determinación de la eventual invalidez del acto requie- re una mayor amplitud de debate y prueba. 4º) Que ni la arbitrariedad ni la ilegalidad de los actos agregados en la demanda como anexos III y VIII resultan manifiestas, si se con- sidera que tienen por fundamento la recordada ley de traspaso de tie- rras 24.962; su examen conduciría, en consecuencia, al de la validez de aquella ley federal, cuestión que, como el actor lo reconoce, exige el marco de un debate que excede el propio de la acción de amparo y que constituye el objeto de la acción declarativa citada más arriba. En ese sentido cabe recordar lo dicho en Fallos: 316:1837: “La acción de am- paro debe quedar reservada para las delicadas y extremas situaciones en las que, por falta de otros medios legales, peligra la salvaguardia de derechos fundamentales (Fallos: 303:422 y sus citas, entre otros) y no puede ser utilizada como accesorio de una demanda iniciada o que corresponde iniciar (Fallos: 244:68; 245:11; 252:301 y sus citas)”. 5º) Que a lo expuesto es menester agregar que la ley tachada de inconstitucional prohíbe expresamente al peticionante “realizar nue- vas explotaciones y únicamente deberá continuar con los contratos suscriptos con terceros hasta su finalización”, situación esta última que no ha sido invocada. 2102 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 En esas condiciones, la entrega de guías forestales que permiti- rían el comienzo de esas explotaciones provocaría el desconocimiento de la ley nacional citada, cuya validez y vigencia resultan, hasta aho- ra, inobjetables. Por ello, se resuelve: rechazar in limine el amparo interpuesto. Notifíquese. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT. MARIA ELISA PEREZ Y OTRA V. PROVINCIA DE SAN LUIS Y OTRO INTERESES: Generalidades. Si no cuestionaron oportunamente los montos de los honorarios regulados en su favor, la pretensión que formulan los profesionales relativa a que los intereses liquidados no se tuvieron en cuenta dentro de la base regulatoria, resulta mani- fiestamente extemporánea, circunstancia que basta para admitir la impugna- ción efectuada por la provincia demandada, por lo que los accesorios de que se trata sólo resultan procedentes desde que el deudor ha incurrido en mora en el cumplimiento de la obligación (arts. 622 del Código Civil y 61 de la ley 21.839) o sea una vez transcurrido el plazo previsto por el art. 49 de la ley de arancel. INTERESES: Liquidación. Tipo de intereses. El art. 61 de la ley 21.839, modificado por la ley 24.432, establece que los intere- ses que corresponde reconocer con posterioridad al 1º de abril de 1999 deben ser calculados según la tasa pasiva promedio que publique el Banco Central de la República Argentina. INTERESES: Generalidades. Si los profesionales habían practicado en la liquidación impugnada el cálculo de los intereses correspondientes a sus honorarios –regulados el 15/7/97– y a tal fin adoptaron al día del accidente que dio motivo a las actuaciones como fecha de inicio del cómputo respectivo, la cuenta en esos términos resulta inadmisible toda vez que los intereses sólo resultan procedentes desde que el deudor ha incurrido en mora en el cumplimiento de la obligación (art. 622 del Código Civil 2103 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 y 61 de la ley 21.839) o sea una vez transcurrido el plazo previsto por el art. 49 de la ley de arancel (Voto de los Dres. Antonio Boggiano, Gustavo A. Bossert y Adolfo Roberto Vázquez). INTERESES: Generalidades. El planteo referido al pago de los intereses devengados con anterioridad a la fecha del auto regulatorio porque a la época del cálculo respectivo no se habían tenido en cuenta dentro de la base regulatoria intereses que debían abonarse sobre el capital de condena, resulta extemporáneo si los interesados no han cuestionado oportunamente los montos de los honorarios regulados a su favor, por lo que los intereses que corresponde reconocer con posterioridad al 1º de abril de 1991 deben ser calculados según la tasa pasiva promedio que publique el B.C.R.A. (Voto de los Dres. Antonio Boggiano, Gustavo A. Bossert y Adolfo Roberto Vázquez).