“Recurso de hecho deducido por Graciela Noemí Roseti en la causa Leonardi, Daniel Dante c
24/08/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 379
ID: fallos_379_111
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
SOCIEDAD
QUEJA
Cited Norms
ley 48
ley 11.683
ley
11.683
ley
2178
Fallos: 310:727
Fallos: 312:447
Fallos: 275:9
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de agosto de 2000.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Graciela Noemí
Roseti en la causa Leonardi, Daniel Dante c/ Roseti, Graciela Noemí”,
para decidir sobre su procedencia.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Considerando:
Que la queja no refuta los motivos de la resolución denegatoria del
recurso extraordinario.
Por ello, se desestima la queja y se da por perdido el depósito.
Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los au-
tos principales.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala L de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Civil que, al modificar la sentencia de pri-
mera instancia, admitió totalmente las pretensiones de la actora, la
demandada dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio lu-
gar a la presente queja.
2º) Que la recurrente solicita la descalificación del fallo por aplica-
ción de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sen-
tencias, por entender que el a quo prescindió de la valoración de ele-
mentos conducentes para la correcta solución del pleito y arribó a sus
conclusiones sobre la base de afirmaciones dogmáticas, defectos que, a
su criterio, afectan la validez del fallo como acto jurisdiccional.
3º) Que los agravios de la recurrente referentes al rechazo del re-
planteo de la prueba, a la forma de interpretar el convenio relativo a
los bienes de la sociedad conyugal, al monto del saldo deudor de una
cuenta bancaria y a la fijación de un valor locativo por la habitación
del inmueble ganancial, remiten al examen de cuestiones de hecho,
prueba y derecho común, materia propia de los jueces de la causa y
ajena a la instancia del art. 14 de la ley 48; máxime cuando –como en
el caso– el tribunal a quo ha expresado fundamentos suficientes que
permiten excluir la tacha de arbitrariedad.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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4º) Que, por el contrario, los agravios del apelante relativos al ori-
gen de los fondos con los que se procedió a la cancelación de la hipoteca
que gravaba el inmueble de la calle Avellaneda, suscitan cuestión fe-
deral para su tratamiento por la vía intentada, pues aunque remiten a
la apreciación de los hechos y a la interpretación de pruebas y normas
de derecho común efectuadas por el tribunal a quo –ajenas como prin-
cipio a la instancia extraordinaria–, esa regla no es óbice para que este
Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción
a ella con base en la doctrina de la arbitrariedad, en cuanto ésta exige
que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razona-
da del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa.
5º) Que al promover el incidente de liquidación de sociedad conyu-
gal, el actor manifestó haber cancelado la hipoteca que pesaba sobre el
inmueble de la calle Avellaneda con fondos propios, obtenidos –según
expresó a fs. 7 vta.– mediante un préstamo que le habría otorgado el
ex Banco Comercial del Norte y otro que le habría concedido su padre.
6º) Que la jueza de primera instancia, en lo que al tema interesa,
consideró indudable que la deuda contraída en la adquisición del bien
de la calle Avellaneda era común y que por lo tanto integraba el pasivo
de la sociedad conyugal. Agregó que “el esposo pretende que pagó la
deuda en cuestión, cancelando la hipoteca, por lo que ante la negativa
de la contraria de que hubiese empleado fondos propios la carga de la
prueba incumbe a quien la invoca”. Fundándose en el informe del Banco
de la Provincia de Buenos Aires del 15 de abril de 1996 (fs. 492) –que
estableció que la deuda había sido pagada en junio de 1989 sin especi-
ficar el día–, consideró que la hipoteca se había cancelado durante la
vigencia de la sociedad conyugal, la cual resultó disuelta el 9 de junio
de 1989, fecha de interposición de la demanda de divorcio por mutuo
acuerdo. Concluyó que, en esas condiciones, cabía presumir que los
fondos aplicados para cancelar la deuda eran de origen ganancial y
que, por ende, no asistía derecho a recompensa alguna para la actora.
7º) Que, frente a la apelación deducida, el a quo juzgó que el actor
había cancelado el crédito hipotecario el 27 de junio de 1989 “conforme
surge de las fotocopias de los recibos obrantes a fs. 49 de los autos
‘Roseti, Graciela Noemí c/ Leonardi, Daniel s/ incidente de familia’,
que no han sido desconocidos por la demandada, es decir, con posterio-
ridad a la disolución de la sociedad conyugal que se produjo el 9 de
junio de 1989”. Por esta razón concluyó que, en principio, el pago ha-
bía sido efectuado con dinero propio del actor, sin perjuicio de la facul-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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tad de la demandada de acreditar que esos fondos pertenecían a la
sociedad conyugal, extremo que –a juicio del tribunal– no había sido
probado.
8º) Que, al merituar la falta de desconocimiento de los recibos por
parte de la demandada como elemento determinante de su autentici-
dad, el tribunal a quo se apartó de las constancias de la causa, ya que
–como correctamente lo señala la recurrente– tales documentos fue-
ron desconocidos en forma expresa, tanto en el incidente de familia
(fs. 183) como en las presentes actuaciones (fs. 89), sin que el actor
haya producido prueba que desvirtúe los efectos de esa postura proce-
sal.
Sin embargo, ello no basta para tener por configurado el presu-
puesto de invalidación del fallo en la forma solicitada, ya que el recur-
so no satisface, en ese aspecto, el requisito de demostrar que las defen-
sas opuestas tendrían la virtualidad de conducir a una solución dife-
rente de la adoptada por el a quo en el punto cuestionado (doctrina de
Fallos: 310:727; A.552.XXXIII. y A.547.XXXIII. “Adamo, Viviana
Amalia y otra c/ Estado Nacional (Ministerio de Salud y Acción Social)
s/ empleo público”, sentencia del 16 de abril de 1998). Ello, por cuanto
la propia demandada reconoció que el pago cancelatorio de la hipoteca
había sido efectuado por el actor el 27 de junio de 1989 (v. fs. 90 de esta
causa), por lo que la autenticidad de los recibos en cuestión carece de
relevancia en orden al planteo que se examina, en tanto es la fecha del
pago la que determina si éste se realizó después de la disolución de la
sociedad conyugal o durante su vigencia y tal extremo se encuentra
definitivamente esclarecido.
9º) Que, en tales condiciones, cabe tener por cierto que transcu-
rrieron solamente unos pocos días entre la fecha de disolución de la
sociedad conyugal –9 de junio de 1989– y la de la cancelación de la
hipoteca –27 de junio de ese mismo año– y, bajo esa óptica, examinar
el restante agravio de la recurrente.
Así, la significativa proximidad entre ambos acontecimientos im-
pone que la presunción establecida en el art. 1301 del Código Civil sea
aplicada con la máxima prudencia, a fin de evitar que se traduzca en
un artificio discordante con las constancias que obran en la causa y
conduzca, de tal modo, a una conclusión desvinculada de sustento fác-
tico y jurídico.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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10) Que, desde tal perspectiva, el a quo no pudo omitir toda valora-
ción acerca de la falta de consistencia de las afirmaciones del actor en
cuanto al origen de los fondos con los que habría cancelado la deuda, si
se tiene en cuenta que desistió de la prueba dirigida a demostrar el
suministro de parte del dinero por una institución bancaria y que ni
siquiera ofreció probar que el resto le hubiera sido facilitado por un
familiar cercano. Cabe acotar que el hecho cobra mayor relevancia si
se advierte que el propio actor declaró que obtenía en su actuación
profesional similares o menores ganancias que su ex cónyuge (v. fs.
118 del incidente de familia mencionado supra), por lo que la mecáni-
ca aplicación de la presunción legal a la situación descripta, deja sin
explicación el súbito incremento patrimonial del demandante, a esca-
sos veinte días de la disolución de la sociedad conyugal.
11) Que, en consecuencia, la afirmación de la cámara en el sentido
de que “en principio, el pago ha sido efectuado con dinero propio”, re-
sulta meramente dogmática y es producto de la inadecuada aplicación
de una norma frente a circunstancias fácticas que –en el caso– no au-
torizan a que la presunción legal defina, por sí misma, la composición
del patrimonio de uno de los cónyuges, máxime cuando ello ocurre en
forma inmediata a la disolución de la sociedad conyugal y se traduce
en la cancelación de una deuda común.
12) Que tal defecto en la aplicación de las normas legales que rigen
el caso en orden a las concretas circunstancias de la causa, afecta los
derechos constitucionales que la recurrente dice vulnerados, lo cual
impone la descalificación del fallo, conforme a la conocida doctrina de
esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias a que se ha he-
cho referencia supra.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance que re-
sulta de los considerandos. Agréguese la queja al principal y reinté-
grese el depósito. Las costas del presente recurso se imponen en el
orden causado, en atención al resultado a que se arriba. Vuelvan los
autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proce-
da a dictar nuevo pronunciamiento, con arreglo a lo resuelto. Notifí-
quese y remítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR.
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MONTENEGRO HERMANOS SOCIEDAD ANONIMA
V. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
Es formalmente admisible el recurso extraordinario si se encuentra controverti-
da la inteligencia de una norma de carácter federal –art. 46 de la le
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