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“Recurso de hecho deducido por Graciela Noemí Roseti en la causa Leonardi, Daniel Dante c

24/08/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 379 ID: fallos_379_111

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO SOCIEDAD QUEJA

Normas Citadas

ley 48 ley 11.683 ley 11.683 ley 2178 Fallos: 310:727 Fallos: 312:447 Fallos: 275:9

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de agosto de 2000. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Graciela Noemí Roseti en la causa Leonardi, Daniel Dante c/ Roseti, Graciela Noemí”, para decidir sobre su procedencia. 2168 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 Considerando: Que la queja no refuta los motivos de la resolución denegatoria del recurso extraordinario. Por ello, se desestima la queja y se da por perdido el depósito. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los au- tos principales. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala L de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Civil que, al modificar la sentencia de pri- mera instancia, admitió totalmente las pretensiones de la actora, la demandada dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio lu- gar a la presente queja. 2º) Que la recurrente solicita la descalificación del fallo por aplica- ción de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sen- tencias, por entender que el a quo prescindió de la valoración de ele- mentos conducentes para la correcta solución del pleito y arribó a sus conclusiones sobre la base de afirmaciones dogmáticas, defectos que, a su criterio, afectan la validez del fallo como acto jurisdiccional. 3º) Que los agravios de la recurrente referentes al rechazo del re- planteo de la prueba, a la forma de interpretar el convenio relativo a los bienes de la sociedad conyugal, al monto del saldo deudor de una cuenta bancaria y a la fijación de un valor locativo por la habitación del inmueble ganancial, remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia propia de los jueces de la causa y ajena a la instancia del art. 14 de la ley 48; máxime cuando –como en el caso– el tribunal a quo ha expresado fundamentos suficientes que permiten excluir la tacha de arbitrariedad. 2169 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 4º) Que, por el contrario, los agravios del apelante relativos al ori- gen de los fondos con los que se procedió a la cancelación de la hipoteca que gravaba el inmueble de la calle Avellaneda, suscitan cuestión fe- deral para su tratamiento por la vía intentada, pues aunque remiten a la apreciación de los hechos y a la interpretación de pruebas y normas de derecho común efectuadas por el tribunal a quo –ajenas como prin- cipio a la instancia extraordinaria–, esa regla no es óbice para que este Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella con base en la doctrina de la arbitrariedad, en cuanto ésta exige que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razona- da del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa. 5º) Que al promover el incidente de liquidación de sociedad conyu- gal, el actor manifestó haber cancelado la hipoteca que pesaba sobre el inmueble de la calle Avellaneda con fondos propios, obtenidos –según expresó a fs. 7 vta.– mediante un préstamo que le habría otorgado el ex Banco Comercial del Norte y otro que le habría concedido su padre. 6º) Que la jueza de primera instancia, en lo que al tema interesa, consideró indudable que la deuda contraída en la adquisición del bien de la calle Avellaneda era común y que por lo tanto integraba el pasivo de la sociedad conyugal. Agregó que “el esposo pretende que pagó la deuda en cuestión, cancelando la hipoteca, por lo que ante la negativa de la contraria de que hubiese empleado fondos propios la carga de la prueba incumbe a quien la invoca”. Fundándose en el informe del Banco de la Provincia de Buenos Aires del 15 de abril de 1996 (fs. 492) –que estableció que la deuda había sido pagada en junio de 1989 sin especi- ficar el día–, consideró que la hipoteca se había cancelado durante la vigencia de la sociedad conyugal, la cual resultó disuelta el 9 de junio de 1989, fecha de interposición de la demanda de divorcio por mutuo acuerdo. Concluyó que, en esas condiciones, cabía presumir que los fondos aplicados para cancelar la deuda eran de origen ganancial y que, por ende, no asistía derecho a recompensa alguna para la actora. 7º) Que, frente a la apelación deducida, el a quo juzgó que el actor había cancelado el crédito hipotecario el 27 de junio de 1989 “conforme surge de las fotocopias de los recibos obrantes a fs. 49 de los autos ‘Roseti, Graciela Noemí c/ Leonardi, Daniel s/ incidente de familia’, que no han sido desconocidos por la demandada, es decir, con posterio- ridad a la disolución de la sociedad conyugal que se produjo el 9 de junio de 1989”. Por esta razón concluyó que, en principio, el pago ha- bía sido efectuado con dinero propio del actor, sin perjuicio de la facul- 2170 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 tad de la demandada de acreditar que esos fondos pertenecían a la sociedad conyugal, extremo que –a juicio del tribunal– no había sido probado. 8º) Que, al merituar la falta de desconocimiento de los recibos por parte de la demandada como elemento determinante de su autentici- dad, el tribunal a quo se apartó de las constancias de la causa, ya que –como correctamente lo señala la recurrente– tales documentos fue- ron desconocidos en forma expresa, tanto en el incidente de familia (fs. 183) como en las presentes actuaciones (fs. 89), sin que el actor haya producido prueba que desvirtúe los efectos de esa postura proce- sal. Sin embargo, ello no basta para tener por configurado el presu- puesto de invalidación del fallo en la forma solicitada, ya que el recur- so no satisface, en ese aspecto, el requisito de demostrar que las defen- sas opuestas tendrían la virtualidad de conducir a una solución dife- rente de la adoptada por el a quo en el punto cuestionado (doctrina de Fallos: 310:727; A.552.XXXIII. y A.547.XXXIII. “Adamo, Viviana Amalia y otra c/ Estado Nacional (Ministerio de Salud y Acción Social) s/ empleo público”, sentencia del 16 de abril de 1998). Ello, por cuanto la propia demandada reconoció que el pago cancelatorio de la hipoteca había sido efectuado por el actor el 27 de junio de 1989 (v. fs. 90 de esta causa), por lo que la autenticidad de los recibos en cuestión carece de relevancia en orden al planteo que se examina, en tanto es la fecha del pago la que determina si éste se realizó después de la disolución de la sociedad conyugal o durante su vigencia y tal extremo se encuentra definitivamente esclarecido. 9º) Que, en tales condiciones, cabe tener por cierto que transcu- rrieron solamente unos pocos días entre la fecha de disolución de la sociedad conyugal –9 de junio de 1989– y la de la cancelación de la hipoteca –27 de junio de ese mismo año– y, bajo esa óptica, examinar el restante agravio de la recurrente. Así, la significativa proximidad entre ambos acontecimientos im- pone que la presunción establecida en el art. 1301 del Código Civil sea aplicada con la máxima prudencia, a fin de evitar que se traduzca en un artificio discordante con las constancias que obran en la causa y conduzca, de tal modo, a una conclusión desvinculada de sustento fác- tico y jurídico. 2171 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 10) Que, desde tal perspectiva, el a quo no pudo omitir toda valora- ción acerca de la falta de consistencia de las afirmaciones del actor en cuanto al origen de los fondos con los que habría cancelado la deuda, si se tiene en cuenta que desistió de la prueba dirigida a demostrar el suministro de parte del dinero por una institución bancaria y que ni siquiera ofreció probar que el resto le hubiera sido facilitado por un familiar cercano. Cabe acotar que el hecho cobra mayor relevancia si se advierte que el propio actor declaró que obtenía en su actuación profesional similares o menores ganancias que su ex cónyuge (v. fs. 118 del incidente de familia mencionado supra), por lo que la mecáni- ca aplicación de la presunción legal a la situación descripta, deja sin explicación el súbito incremento patrimonial del demandante, a esca- sos veinte días de la disolución de la sociedad conyugal. 11) Que, en consecuencia, la afirmación de la cámara en el sentido de que “en principio, el pago ha sido efectuado con dinero propio”, re- sulta meramente dogmática y es producto de la inadecuada aplicación de una norma frente a circunstancias fácticas que –en el caso– no au- torizan a que la presunción legal defina, por sí misma, la composición del patrimonio de uno de los cónyuges, máxime cuando ello ocurre en forma inmediata a la disolución de la sociedad conyugal y se traduce en la cancelación de una deuda común. 12) Que tal defecto en la aplicación de las normas legales que rigen el caso en orden a las concretas circunstancias de la causa, afecta los derechos constitucionales que la recurrente dice vulnerados, lo cual impone la descalificación del fallo, conforme a la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias a que se ha he- cho referencia supra. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance que re- sulta de los considerandos. Agréguese la queja al principal y reinté- grese el depósito. Las costas del presente recurso se imponen en el orden causado, en atención al resultado a que se arriba. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proce- da a dictar nuevo pronunciamiento, con arreglo a lo resuelto. Notifí- quese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR. 2172 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 MONTENEGRO HERMANOS SOCIEDAD ANONIMA V. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Es formalmente admisible el recurso extraordinario si se encuentra controverti- da la inteligencia de una norma de carácter federal –art. 46 de la le

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