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“Waroquiers, Juan Pedro y otros

29/08/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 379 ID: fallos_379_137

Keywords / Subjects

APELACIÓN

Cited Norms

ley 48 Fallos: 319:1111 Fallos: 310:1014 Fallos: 308:1078 Fallos: 308:540 Fallos: 318:189 Fallos: 236:27 Fallos: 308:980

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 29 de agosto de 2000. Vistos los autos: “Waroquiers, Juan Pedro y otros s/ medidas cautelares – incidente de apelación del art. 250 CPCC”. Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que reguló los honorarios correspondien- tes a los apelantes por su intervención en autos, éstos dedujeron re- curso extraordinario que fue concedido a fs. 1118/1119. 2º) Que aunque la determinación de las bases computables para las regulaciones de honorarios es cuestión ajena –en principio– a la 2312 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para descalificar lo resuelto cuando, como en el caso, el fallo carece de fundamentación suficiente y se traduce en menoscabo de la integridad del patrimonio de los recurrentes (Fallos: 319:1111). 3º) Que las actuaciones profesionales de cuya retribución se trata fueron realizadas por los apelantes con motivo de los recursos que exitosamente plantearon contra la sentencia –copiada a fs. 72/76– que había hecho lugar a la medida solicitada por los actores a fin de evitar, en sustancia, que se ejecutara la decisión asamblearia de Cipal S.A. que dispuso el pago a sus accionistas de un dividendo en especie me- diante la entrega de acciones de Aluar S.A. 4º) Que para fijar los honorarios en los montos cuestionados, el tribunal invocó –como única argumentación sustancial– que en el pro- ceso se había demandado “...una medida de no innovar –destinada al mantenimiento del ‘status quo’ anterior al conflicto–...” que no era sus- ceptible de apreciación económica. 5º) Que esa argumentación constituye una afirmación meramente dogmática sin respaldo en las constancias de la causa, habida cuenta de que, al así razonar, el sentenciante soslayó el verdadero contenido de la cautela solicitada, mediante la cual se había procurado impedir la distribución de los dividendos en especie votados por los accionistas de Cipal S.A. 6º) Que en ese marco debió el sentenciante proporcionar funda- mento circunstanciado a la aludida afirmación sobre la que fundó su decisión, lo que le imponía explicar la razón por la cual consideraba imposible evaluar la cuantía económica de dicho dividendo, máxime cuando él consistía en la entrega de acciones que, por ser objeto de negociación bursátil, contaban con un precio de cotización que pudo eventualmente ser adoptado para esa determinación. 7º) Que, de tal modo, al ignorar sin otra argumentación la cuantía económica del pleito, el tribunal desatendió indebidamente la relevancia –puesta de relieve en la fijación legal de una escala arancelaria– atri- buida por el legislador a esa pauta, con lo que arribó a una remunera- ción de los letrados que, por resultar desproporcionada con los intere- ses por ellos defendidos, menoscaba en esa misma medida el derecho constitucional que aducen vulnerado. 2313 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 8º) Que, en tales condiciones, el fallo impugnado debe ser descali- ficado por aplicación de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias, lo cual torna abstractos los restantes planteos deducidos. Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu- rador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia de agra- vios. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, que reguló los honorarios correspondien- tes a los apelantes por su intervención en autos, éstos dedujeron re- curso extraordinario, que fue concedido a fs. 1118/1119. 2º) Que el a quo se limitó a expresar que la impugnación referida se basaba en que la resolución impugnada se apartaba de las constan- cias de la causa y de la norma legal vigente; agregó que no obstante que la doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y no resulta apta para corregir sentencias equivocadas, “la solución del caso de autos apunta a una compleja trama interpretativa de hechos y de normas jurídicas por lo que no necesariamente cabe descartar la le- sión argumentada y dado el carácter definitivo de la resolución resisti- da y los términos de la presentación... (se ve autonomía conceptual en el discurso de la quejosa) se juzga formalmente admisible el recurso”. 3º) Que el Tribunal ha repetidamente resuelto que, si bien incum- be exclusivamente a esta Corte juzgar sobre la existencia o no de un supuesto de arbitrariedad, no es menos cierto que ello no exime a los órganos judiciales llamados a dictar pronunciamientos de la naturale- 2314 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 za antes indicada, de resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta respecto de cada uno de los agra- vios que la originan con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de conocida doctrina de esta Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de la arbitrariedad (Fa- llos: 310:1014, 2122 y 2306; 311:527 y 1988, entre otros). 4º) Que en la presente causa, que versa sobre materias regidas por el derecho no federal, el auto de concesión no cumple con los requeri- mientos de la doctrina reseñada en el considerando precedente, pues a este fin resultan evidentemente insuficientes los vagos términos transcriptos en el considerando 2º. 5º) Que, en tales condiciones, la concesión del remedio federal no aparece debidamente fundada, por lo que debe declararse su nulidad al no dar satisfacción a los requisitos idóneos para la obtención de la finalidad a la que se hallaba destinada (Fallos: 310:1014, 1789, 2122, 2306 y 2701; 311:64, 527, 1988; 313:934, 1303, 1459; 315:1580; 316:2844; 322:3084 –disidencia del juez Fayt–). Por ello, y oído el Procurador Fiscal, se declara la nulidad de la resolución por la que se concedió el recurso extraordinario. Vuelvan las actuaciones al tribunal de origen para que se dicte una nueva deci- sión sobre el punto. Notifíquese y remítase. CARLOS S. FAYT. ANTONIO ANGEL AMERISE V. OBRA SOCIAL DE LA ACTIVIDAD DE SEGUROS, REASEGUROS, CAPITALIZACION Y AHORRO Y PRESTAMO PARA LA VIVIENDA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. Si bien lo atinente a la existencia o no de relación laboral entre las partes remite al examen de una materia de hecho, prueba y derecho común, regularmente ajena a la instancia extraordinaria, cabe hacer excepción a ese principio cuando el a quo no ha dado un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y la normativa aplicable, y la decisión se apoya en afirmaciones dogmáticas que le dan un fundamento sólo aparente. 2315 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba. Debe dejarse sin efecto la sentencia que concluyó que la actividad del actor como odontólogo de la obra social demandada revestía carácter laboral e hizo lugar a la indemnización por despido, si el a quo efectuó un análisis meramente parcial de la prueba producida y asignó un valor decisivo a las restricciones impuestas por la demandada a la actividad profesional del accionante, sin advertir que eran consecuencia necesaria de la organización y funcionamiento del sistema médico asistencial a que éste se había incorporado en calidad de prestador y, por ende, no alteraban la naturaleza autónoma de los servicios comprometidos. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que hizo lugar a la indemnización por despido: art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala VI) denegó el recurso extraordinario deducido por la accionada con fundamento en que sus agravios remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho común y sólo trasuntan la mera discrepancia del impugnante con las razones expresadas en el pronunciamiento (cfs. fs. 261). Contra dicha decisión se alza en queja la demandada, por motivos que, en lo substancial, reproducen los expuestos en la presentación extraordinaria (v. fs. 46/60 del cuaderno respectivo). – II – En lo que aquí interesa, debe destacarse que la alzada laboral –por mayoría– acogió el recurso de apelación del actor, deducido contra la sentencia de grado que consideró la relación habida entre las partes 2316 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 ajustada en un todo a los términos de un contrato de locación de servi- cios, descartando, a un tiempo, la existencia de una relación de trabajo (v. fs. 186/94). Para así decidir, puso énfasis en que se comprobaron en la causa limitaciones al reclamante en el ejercicio de su actividad profesional –manifestadas en la imposición de horarios–, controles respecto a los pacientes afiliados a la aquí demandada, y obligatoriedad de cumpli- miento de determinadas previsiones para los trabajos de índole odon- tológica, compatibles, todas ellas, con la relación a que se refiere el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo. Descartó, por último, la relevancia del argumento fincado en que el actor prestaba atención en su consultorio particular y que el silencio mantenido durante la relación habida con la contraria pueda generar una presunción perjudicial a sus intereses (v. fs. 223/227). – III – En la presentación extraord

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