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Que de conformidad con lo dispuesto en el art. 170 del Código Pro-

29/08/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 379 ID: fallos_379_141

Keywords / Subjects

COMPETENCIA ESTAFA NULIDAD DELITO

Cited Norms

Fallos: 311:1388 Fallos: 286:160

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 29 de agosto de 2000. Autos y Vistos; Considerando: Que de conformidad con lo dispuesto en el art. 170 del Código Pro- cesal Civil y Comercial de la Nación, la nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque fuere tácitamente por la parte interesada, circunstancia que se configura cuando no se promo- viere el incidente respectivo dentro de los cinco días siguientes al co- nocimiento del acto. Tal es lo ocurrido en el sub lite, pues mediante la cédula de fs. 43 la parte recurrente tomó conocimiento del llamado a integrar el Tribunal y por ende, de las excusaciones de los señores jueces Carlos S. Fayt y Antonio Boggiano, que son las que dan origen a este incidente. De ahí que, al momento de deducirse el planteo en exa- men –8 de julio de 1999– ya había transcurrido en exceso el plazo previsto en la norma mencionada. Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, cabe señalar tam- bién que en los puntos VII y VIII de la presentación referida se admite que el agravio que da lugar a este incidente es de carácter conjetural, al aceptar la posibilidad de que los señores jueces del Tribunal cues- tionados podrían haber actuado conforme a derecho, por lo que resulta manifiestamente inadmisible que se pretenda la nulidad de los fallos de esta Corte dictados en recursos de hecho en esta causa en febrero, abril y agosto de 1998, con base en meras suposiciones. Por ello, se resuelve desestimar el planteo de nulidad deducido en esta causa. Notifíquese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — ALFREDO J. G. LÓPEZ CUITIÑO — MARIO OSVALDO BOLDÚ — NÉSTOR ALBERTO FASCIOLO — LUIS CÉSAR OTERO — JOSÉ ALEJANDRO MOSQUERA. 2335 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 HECTOR EDUARDO TATARSKY JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades. Pese a que una cuestión de competencia puede no haber sido correctamente planteada, la Corte puede pronunciarse si razones de economía procesal así lo aconsejan. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del delito. Tanto el lugar donde se desarrolla el ardid propio de la estafa como aquél en que se verifica la disposición patrimonial, deben ser tenidos en cuenta para estable- cer la competencia territorial, la que en definitiva se resolverá conforme a razo- nes de economía procesal. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del delito. Razones de economía procesal aconsejan atribuir al juzgado nacional en lo cri- minal de instrucción, competencia para entender en la causa que investiga el posible delito de estafa cometido con un pagaré presentado al cobro en un juzga- do comercial de la capital sin que subsistiera la obligación que le diera origen pues la deuda habría sido previamente cancelada. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: Entre el Juzgado de Transición Nº 1 de Dolores, Provincia de Bue- nos Aires, y el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 18, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa iniciada con motivo de la denuncia formulada por Héctor Eduardo Tatarsky. En ella imputa a Alejandro y Rubén Moro, haber intentado estafar a su representado al hacer valer ante la Justicia en lo Comercial de esta Capital, un pagaré sin que subsistiera la obligación que le diera origen. 2336 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 El magistrado provincial, interinamente a cargo, con base en que el documento en cuestión fue presentado como título ejecutivo ante el Juzgado en lo Comercial Nº 23 de esta ciudad, declinó su competencia a favor de la justicia nacional (fs. 26). Esta resolución fue luego revoca- da por el juez titular (fs. 29). Con motivo del recurso de apelación in- terpuesto por la fiscalía contra este último decisorio, la Cámara de Apelación y Garantías de ese departamento judicial lo dejó sin efecto y mantuvo la declinatoria original (fs. 39/41). La justicia nacional, por su parte, rechazó el planteo tras consi- derar que toda la operatoria tuvo lugar en la Provincia de Buenos Aires, donde se les exigió a los imputados la devolución del documen- to (fs. 6/7). Devuelta la causa al juzgado local, éste insistió en la declinatoria y elevó el incidente a la Corte (fs. 9). Debo destacar que la presente cuestión no ha sido correctamente planteada desde que, al haber sido iniciada por la Cámara de Apela- ción al revocar la resolución de fs. 29, debió ser ésta la que decidiera si insistía o no en su criterio. No obstante, para el caso de que V.E. resolviera hacer la excepción posible a este óbice formal por razones de economía procesal que, a mi juicio, también concurren en el presente, me expediré sobre el fondo (Fallos: 311:1388; 312:1624 y 319:322). De la resolución del magistrado nacional, surge que el documento habría sido ejecutado por los hijos de su beneficiario, ya fallecido, ante un juzgado comercial de esta ciudad. De acuerdo a los términos de la imputación, ése habría sido enton- ces el medio supuestamente ardidoso a través del cual se pretendía hacer efectiva una deuda previamente cancelada. Al respecto, es doctrina del Tribunal que tanto el lugar en el que se desarrolla el ardid propio de la estafa como aquél en el que se verifica la disposición patrimonial, deben ser tenidos en cuenta para estable- cer la competencia territorial, la que en definitiva se resolverá confor- me a razones de economía procesal (Fallos: 286:160; 311:2607 y sus citas). 2337 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 En tal sentido y en consideración a que el documento cuestionado fue presentado para su ejecución en esta ciudad, entiendo que corres- ponde a la justicia nacional continuar con la investigación de la causa. Buenos Aires, 9 de junio de 2000. Eduardo Ezequiel Casal.