Que de conformidad con lo dispuesto en el art. 170 del Código Pro-
29/08/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 379
ID: fallos_379_141
Voces / Materias
COMPETENCIA
ESTAFA
NULIDAD
DELITO
Normas Citadas
Fallos: 311:1388
Fallos: 286:160
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de agosto de 2000.
Autos y Vistos; Considerando:
Que de conformidad con lo dispuesto en el art. 170 del Código Pro-
cesal Civil y Comercial de la Nación, la nulidad no podrá ser declarada
cuando el acto haya sido consentido, aunque fuere tácitamente por la
parte interesada, circunstancia que se configura cuando no se promo-
viere el incidente respectivo dentro de los cinco días siguientes al co-
nocimiento del acto. Tal es lo ocurrido en el sub lite, pues mediante la
cédula de fs. 43 la parte recurrente tomó conocimiento del llamado a
integrar el Tribunal y por ende, de las excusaciones de los señores
jueces Carlos S. Fayt y Antonio Boggiano, que son las que dan origen a
este incidente. De ahí que, al momento de deducirse el planteo en exa-
men –8 de julio de 1999– ya había transcurrido en exceso el plazo
previsto en la norma mencionada.
Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, cabe señalar tam-
bién que en los puntos VII y VIII de la presentación referida se admite
que el agravio que da lugar a este incidente es de carácter conjetural,
al aceptar la posibilidad de que los señores jueces del Tribunal cues-
tionados podrían haber actuado conforme a derecho, por lo que resulta
manifiestamente inadmisible que se pretenda la nulidad de los fallos
de esta Corte dictados en recursos de hecho en esta causa en febrero,
abril y agosto de 1998, con base en meras suposiciones.
Por ello, se resuelve desestimar el planteo de nulidad deducido en
esta causa. Notifíquese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — GUILLERMO A. F.
LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — ALFREDO J. G. LÓPEZ CUITIÑO —
MARIO OSVALDO BOLDÚ — NÉSTOR ALBERTO FASCIOLO — LUIS CÉSAR
OTERO — JOSÉ ALEJANDRO MOSQUERA.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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HECTOR EDUARDO TATARSKY
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades.
Pese a que una cuestión de competencia puede no haber sido correctamente
planteada, la Corte puede pronunciarse si razones de economía procesal así lo
aconsejan.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar
del delito.
Tanto el lugar donde se desarrolla el ardid propio de la estafa como aquél en que
se verifica la disposición patrimonial, deben ser tenidos en cuenta para estable-
cer la competencia territorial, la que en definitiva se resolverá conforme a razo-
nes de economía procesal.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar
del delito.
Razones de economía procesal aconsejan atribuir al juzgado nacional en lo cri-
minal de instrucción, competencia para entender en la causa que investiga el
posible delito de estafa cometido con un pagaré presentado al cobro en un juzga-
do comercial de la capital sin que subsistiera la obligación que le diera origen
pues la deuda habría sido previamente cancelada.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
Entre el Juzgado de Transición Nº 1 de Dolores, Provincia de Bue-
nos Aires, y el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 18,
se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa
iniciada con motivo de la denuncia formulada por Héctor Eduardo
Tatarsky.
En ella imputa a Alejandro y Rubén Moro, haber intentado estafar
a su representado al hacer valer ante la Justicia en lo Comercial de
esta Capital, un pagaré sin que subsistiera la obligación que le diera
origen.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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El magistrado provincial, interinamente a cargo, con base en que
el documento en cuestión fue presentado como título ejecutivo ante el
Juzgado en lo Comercial Nº 23 de esta ciudad, declinó su competencia
a favor de la justicia nacional (fs. 26). Esta resolución fue luego revoca-
da por el juez titular (fs. 29). Con motivo del recurso de apelación in-
terpuesto por la fiscalía contra este último decisorio, la Cámara de
Apelación y Garantías de ese departamento judicial lo dejó sin efecto y
mantuvo la declinatoria original (fs. 39/41).
La justicia nacional, por su parte, rechazó el planteo tras consi-
derar que toda la operatoria tuvo lugar en la Provincia de Buenos
Aires, donde se les exigió a los imputados la devolución del documen-
to (fs. 6/7).
Devuelta la causa al juzgado local, éste insistió en la declinatoria y
elevó el incidente a la Corte (fs. 9).
Debo destacar que la presente cuestión no ha sido correctamente
planteada desde que, al haber sido iniciada por la Cámara de Apela-
ción al revocar la resolución de fs. 29, debió ser ésta la que decidiera si
insistía o no en su criterio.
No obstante, para el caso de que V.E. resolviera hacer la excepción
posible a este óbice formal por razones de economía procesal que, a mi
juicio, también concurren en el presente, me expediré sobre el fondo
(Fallos: 311:1388; 312:1624 y 319:322).
De la resolución del magistrado nacional, surge que el documento
habría sido ejecutado por los hijos de su beneficiario, ya fallecido, ante
un juzgado comercial de esta ciudad.
De acuerdo a los términos de la imputación, ése habría sido enton-
ces el medio supuestamente ardidoso a través del cual se pretendía
hacer efectiva una deuda previamente cancelada.
Al respecto, es doctrina del Tribunal que tanto el lugar en el que se
desarrolla el ardid propio de la estafa como aquél en el que se verifica
la disposición patrimonial, deben ser tenidos en cuenta para estable-
cer la competencia territorial, la que en definitiva se resolverá confor-
me a razones de economía procesal (Fallos: 286:160; 311:2607 y sus
citas).
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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En tal sentido y en consideración a que el documento cuestionado
fue presentado para su ejecución en esta ciudad, entiendo que corres-
ponde a la justicia nacional continuar con la investigación de la causa.
Buenos Aires, 9 de junio de 2000. Eduardo Ezequiel Casal.