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“Recursos de hecho deducidos por la demandada en las causas ‘Asociación de Trabajadores del Estado c

29/08/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
ELECTORAL
Tomo 379 ID: fallos_379_146

Judges

Enrique Santiago Petracchi

Keywords / Subjects

QUEJA VOTO TASA APELACIÓN

Cited Norms

ley 23.898 resolución Nº 19 Fallos: 321:437 Fallos: 269:180 Fallos: 320:67 Fallos: 290:168

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 29 de agosto de 2000. Vistos los autos: “Recursos de hecho deducidos por la demandada en las causas ‘Asociación de Trabajadores del Estado c/ Dirección Ge- 2350 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 neral Impositiva’ y A.433.XXXIV. ‘Asociación de Trabajadores del Es- tado c/ Dirección General Impositiva’“, para decidir sobre su proceden- cia. Considerando: 1º) Que contra los pronunciamientos de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que, al admitir el recurso de apelación interpuesto y dejar sin efecto el cargo formulado por aportes y contri- buciones impagos, impusieron las costas al organismo recaudador y le intimaron el pago de la tasa judicial, la Dirección General Impositiva (hoy Administración Federal de Ingresos Públicos) interpuso sendos recursos extraordinarios que, denegados, motivaron la deducción de las presentes quejas cuyo tratamiento conjunto se dispone. 2º) Que los agravios de la apelante que se vinculan con la imposi- ción de las costas del juicio a la Administración Federal de Ingresos Públicos guardan sustancial analogía con las cuestiones examinadas y resueltas por este Tribunal en la causa: “Farmacia España S.C.S c/ Dirección General Impositiva” el 1º de junio de 2000 (ver pág. 1557), votos concurrentes de los jueces Nazareno, Moliné O’Connor, López, Vázquez y Fayt, a cuyas consideraciones cabe remitirse por razón de brevedad. Los jueces Belluscio, Petracchi y Bossert se remiten a su disiden- cia en la citada causa. 3º) Que la cámara intimó al ente recaudador el pago de la tasa judicial en un proceso originado en actuaciones tendientes a la percep- ción de obligaciones de la seguridad social soslayando que el organis- mo recaudador había cuestionado su calidad de parte. En tal sentido, el inc. h), del art. 13, de la ley 23.898 exime de la integración de los gastos de justicia a “las actuaciones en las que se alegue no ser parte en juicio, mientras se sustancie la incidencia...”, por lo que al consti- tuir este tema uno de los argumentos sostenidos en la anterior instan- cia por la A.F.I.P., le asiste razón en cuanto sostiene que no correspon- día que se le cursara intimación de pago alguna hasta el dictado del pronunciamiento definitivo acerca de la cuestión procesal planteada. 4º) Que, por otra parte, la interpretación efectuada por el a quo al tratar el tema traído a estudio de esta Corte, resulta inadecuada ya que el inc. f) del art. 13 de la citada ley, que establece la exención 2351 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 subjetiva de la recurrente, comprende cualquier clase de pleito promo- vido por el organismo estatal competente que esté encaminado a obte- ner el cobro de aportes, contribuciones y demás obligaciones de la se- guridad social (Fallos: 321:437, cons. 5º), concepto al que resultan equi- parables las presentes actuaciones pues ellas se originaron en la ape- lación de cargos formulados con la indicada finalidad. 5º) Que, por último, este Tribunal ha señalado que la obligación que impone el art. 286 del ordenamiento ritual cede respecto de quie- nes estén exentos de pagar sellado o tasa judicial (ap. 2º de dicha nor- ma), por encontrarse comprendidos en forma expresa en el art. 13 de la ley 23.898 y en las disposiciones especiales que contemplan excep- ciones a tales tributos (Fallos: 269:180; 285:235 y 316:1754, entre mu- chos otros); en consecuencia, tampoco corresponde que la Administra- ción Federal de Ingresos Públicos integre el depósito en el presente recurso de hecho. Por ello se hace lugar a las quejas, se declaran procedentes ambos recursos extraordinarios y se revocan las sentencias de fs. 133/135 y 184 en cuanto han sido objeto de agravio. Agréguense las quejas al principal. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. EDUARDO MARIA FOX Y OTRA FUNCIONARIOS JUDICIALES. La sanción de apercibimiento impuesta a una funcionaria que dispuso la guarda inadecuada de los efectos correspondientes a una causa en trámite no configura un caso de arbitrariedad que justifique la excepcional intervención de la Corte Suprema. FUNCIONARIOS JUDICIALES. Es presupuesto del derecho disciplinario un factor subjetivo, pues siempre se impone una valoración de la conducta del agente en la cual el juicio de reproche 2352 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 no puede desvincularse de las circunstancias de personas, del tiempo y del lu- gar; de ahí que no pueda seguirse de la desaparición o extravío de un expediente o documentación una mecánica imputación objetiva al funcionario responsable, en tanto no se demuestre que éste no adoptó los recaudos exigibles –en el marco de los medios disponibles– para garantizar la seguridad de las piezas procesa- les. FUNCIONARIOS JUDICIALES. Corresponde dejar sin efecto la sanción de apercibimiento impuesta a un secre- tario a raíz de la desaparición de efectos correspondientes a una causa si, tra- tándose de un hecho ocurrido fuera del horario de funcionamiento del tribunal y en la ausencia justificada del funcionario, no le cabe reproche de no haber pre- visto una solución alternativa para evitar el suceso, pues el deber de previsión exigible en abstracto no puede ir más allá de lo que razonablemente puede acae- cer –según el curso regular de las cosas– en el devenir de la actividad judicial. SUPERINTENDENCIA. La avocación de la Corte Suprema sólo procede en casos excepcionales, cuando se evidencia arbitrariedad en el ejercicio de las facultades disciplinarias o razo- nes de superintendencia general lo tornan pertinente. RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 29 de agosto de 2000. Visto el expediente caratulado “Eduardo María Fox y Claudia Ma- riana Gómez s/ solicita avocación”, y Considerando: 1. Que Eduardo María Fox, secretario del Tribunal Oral en lo Cri- minal Nº 22 de la Capital Federal, y Claudia Mariana Gómez, prose- cretaria administrativa del mismo tribunal, solicitan la avocación de esta Corte a fin de que se deje sin efecto las sanciones de apercibi- miento que les fueron impuestas por la Cámara de Casación Penal. 2. Que en cuanto a la prosecretaria Gómez, no se advierte que la medida disciplinaria adoptada a su respecto configure un caso de arbi- trariedad que justifique la excepcional intervención de este Tribunal, 2353 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 máxime cuando en la resolución de fs. 193/194 –por la que se desesti- mó la reconsideración planteada– la cámara desarrolló argumentos suficientes que sustentan la imputación formulada a quien, como la funcionaria de mayor jerarquía presente en la circunstancia, decidió la guarda de los efectos correspondientes a una causa en trámite en un cajón de escritorio bajo llave, mientras que depositó ésta última en otro cajón sin cerradura, “esto es, sin el más mínimo resguardo, cuan- do, y a modo de ejemplo, la mencionada posee escritorio con cajonera y llave y un despacho exclusivo con llave” (conf. resolución citada). Cabe señalar en este sentido que, a diferencia del precedente de Fallos: 320:67, la desaparición de los efectos no responde en este caso a las deficientes condiciones de seguridad de la oficina sino a la elección –por parte de la sumariada– de un medio ab initio inidóneo para pre- servar la seguridad de aquéllos. 3. Que, por el contrario, corresponde admitir el requerimiento de- ducido por el secretario del tribunal oral, quien –a juicio del a quo– habría omitido disponer las medidas necesarias para impedir la des- aparición de los efectos mencionados, por cuanto, ante la eventual ausencia de las dos únicas personas que tenían la llave del cuarto don- de se guardaban los efectos de las causas –él y uno de los jueces del tribunal–, “debió en todo caso haber previsto una solución alternativa para evitar el suceso”, reproche que no se compadece con el razonable deber de previsión exigible a ese funcionario, de acuerdo con las par- ticulares circunstancias del caso. 4. Que, con relación al deber de custodia que pesa sobre los secre- tarios, este Tribunal ha expresado recientemente que es presupuesto del derecho disciplinario un factor subjetivo, de modo que siempre se impone una valoración de la conducta del agente en la cual el juicio de reproche no puede desvincularse de las circunstancias de personas, del tiempo y del lugar; de ahí que no pueda seguirse de la desaparición o extravío de un expediente o documentación una mecánica imputa- ción objetiva al funcionario responsable, en tanto no se demuestre que éste no adoptó los recaudos exigibles –en el marco de los medios dispo- nibles– para garantizar la seguridad de dichas piezas procesales (conf. resolución Nº 19/00, expte. S.A.J. Nº 20–127/91, del 14 de marzo de 2000). 5. Que según resulta de autos, el Dr. Fox había destinado una de- pendencia específica del Tribunal –que reunía adecuadas condiciones 2354 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 de seguridad– para el resguardo de los elementos de valor pertene- cientes a las causas en trámite, conservando sólo él y el presidente del tribunal un ejemplar de la llave de acceso, cuyo uso no delegaba en terceros. También se encuentra comprobado el hecho de que el día viernes 5 de octubre de 1998, siendo aproximadamente las 14 horas, un empleado del tribunal advirtió la existencia del sobre con efectos ya mencionado– que había sido recibido por otro agente el día 30 de septiembre– y previa consulta a la prosecretaria Claudia Gómez, ésta –al no poder acceder a la oficina destinada a esos fines– dispuso su guarda inadecuada, con las consecuencias ya conocidas. 6. Que, en tales condiciones, tratándose de un hecho ocurrido fue- ra del horario de funcionamiento del tribunal y en la ausencia justifi- cada del secretario– quien no tuvo un previo conocimiento de la recep- ción de los efectos–, no le cabe el reproche de “no haber previsto una solución alternativa para evitar el suceso”, toda vez que el

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