“Recursos de hecho deducidos por la demandada en las causas ‘Asociación de Trabajadores del Estado c
29/08/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
ELECTORAL
Tomo 379
ID: fallos_379_146
Jueces
Enrique Santiago Petracchi
Voces / Materias
QUEJA
VOTO
TASA
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 23.898
resolución Nº 19
Fallos: 321:437
Fallos: 269:180
Fallos:
320:67
Fallos: 290:168
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de agosto de 2000.
Vistos los autos: “Recursos de hecho deducidos por la demandada
en las causas ‘Asociación de Trabajadores del Estado c/ Dirección Ge-
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neral Impositiva’ y A.433.XXXIV. ‘Asociación de Trabajadores del Es-
tado c/ Dirección General Impositiva’“, para decidir sobre su proceden-
cia.
Considerando:
1º) Que contra los pronunciamientos de la Sala II de la Cámara
Federal de la Seguridad Social que, al admitir el recurso de apelación
interpuesto y dejar sin efecto el cargo formulado por aportes y contri-
buciones impagos, impusieron las costas al organismo recaudador y le
intimaron el pago de la tasa judicial, la Dirección General Impositiva
(hoy Administración Federal de Ingresos Públicos) interpuso sendos
recursos extraordinarios que, denegados, motivaron la deducción de
las presentes quejas cuyo tratamiento conjunto se dispone.
2º) Que los agravios de la apelante que se vinculan con la imposi-
ción de las costas del juicio a la Administración Federal de Ingresos
Públicos guardan sustancial analogía con las cuestiones examinadas y
resueltas por este Tribunal en la causa: “Farmacia España S.C.S
c/ Dirección General Impositiva” el 1º de junio de 2000 (ver pág. 1557),
votos concurrentes de los jueces Nazareno, Moliné O’Connor, López,
Vázquez y Fayt, a cuyas consideraciones cabe remitirse por razón de
brevedad.
Los jueces Belluscio, Petracchi y Bossert se remiten a su disiden-
cia en la citada causa.
3º) Que la cámara intimó al ente recaudador el pago de la tasa
judicial en un proceso originado en actuaciones tendientes a la percep-
ción de obligaciones de la seguridad social soslayando que el organis-
mo recaudador había cuestionado su calidad de parte. En tal sentido,
el inc. h), del art. 13, de la ley 23.898 exime de la integración de los
gastos de justicia a “las actuaciones en las que se alegue no ser parte
en juicio, mientras se sustancie la incidencia...”, por lo que al consti-
tuir este tema uno de los argumentos sostenidos en la anterior instan-
cia por la A.F.I.P., le asiste razón en cuanto sostiene que no correspon-
día que se le cursara intimación de pago alguna hasta el dictado del
pronunciamiento definitivo acerca de la cuestión procesal planteada.
4º) Que, por otra parte, la interpretación efectuada por el a quo al
tratar el tema traído a estudio de esta Corte, resulta inadecuada ya
que el inc. f) del art. 13 de la citada ley, que establece la exención
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subjetiva de la recurrente, comprende cualquier clase de pleito promo-
vido por el organismo estatal competente que esté encaminado a obte-
ner el cobro de aportes, contribuciones y demás obligaciones de la se-
guridad social (Fallos: 321:437, cons. 5º), concepto al que resultan equi-
parables las presentes actuaciones pues ellas se originaron en la ape-
lación de cargos formulados con la indicada finalidad.
5º) Que, por último, este Tribunal ha señalado que la obligación
que impone el art. 286 del ordenamiento ritual cede respecto de quie-
nes estén exentos de pagar sellado o tasa judicial (ap. 2º de dicha nor-
ma), por encontrarse comprendidos en forma expresa en el art. 13 de
la ley 23.898 y en las disposiciones especiales que contemplan excep-
ciones a tales tributos (Fallos: 269:180; 285:235 y 316:1754, entre mu-
chos otros); en consecuencia, tampoco corresponde que la Administra-
ción Federal de Ingresos Públicos integre el depósito en el presente
recurso de hecho.
Por ello se hace lugar a las quejas, se declaran procedentes ambos
recursos extraordinarios y se revocan las sentencias de fs. 133/135 y
184 en cuanto han sido objeto de agravio. Agréguense las quejas al
principal. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO
A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
EDUARDO MARIA FOX Y OTRA
FUNCIONARIOS JUDICIALES.
La sanción de apercibimiento impuesta a una funcionaria que dispuso la guarda
inadecuada de los efectos correspondientes a una causa en trámite no configura
un caso de arbitrariedad que justifique la excepcional intervención de la Corte
Suprema.
FUNCIONARIOS JUDICIALES.
Es presupuesto del derecho disciplinario un factor subjetivo, pues siempre se
impone una valoración de la conducta del agente en la cual el juicio de reproche
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no puede desvincularse de las circunstancias de personas, del tiempo y del lu-
gar; de ahí que no pueda seguirse de la desaparición o extravío de un expediente
o documentación una mecánica imputación objetiva al funcionario responsable,
en tanto no se demuestre que éste no adoptó los recaudos exigibles –en el marco
de los medios disponibles– para garantizar la seguridad de las piezas procesa-
les.
FUNCIONARIOS JUDICIALES.
Corresponde dejar sin efecto la sanción de apercibimiento impuesta a un secre-
tario a raíz de la desaparición de efectos correspondientes a una causa si, tra-
tándose de un hecho ocurrido fuera del horario de funcionamiento del tribunal y
en la ausencia justificada del funcionario, no le cabe reproche de no haber pre-
visto una solución alternativa para evitar el suceso, pues el deber de previsión
exigible en abstracto no puede ir más allá de lo que razonablemente puede acae-
cer –según el curso regular de las cosas– en el devenir de la actividad judicial.
SUPERINTENDENCIA.
La avocación de la Corte Suprema sólo procede en casos excepcionales, cuando
se evidencia arbitrariedad en el ejercicio de las facultades disciplinarias o razo-
nes de superintendencia general lo tornan pertinente.
RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de agosto de 2000.
Visto el expediente caratulado “Eduardo María Fox y Claudia Ma-
riana Gómez s/ solicita avocación”, y
Considerando:
1. Que Eduardo María Fox, secretario del Tribunal Oral en lo Cri-
minal Nº 22 de la Capital Federal, y Claudia Mariana Gómez, prose-
cretaria administrativa del mismo tribunal, solicitan la avocación de
esta Corte a fin de que se deje sin efecto las sanciones de apercibi-
miento que les fueron impuestas por la Cámara de Casación Penal.
2. Que en cuanto a la prosecretaria Gómez, no se advierte que la
medida disciplinaria adoptada a su respecto configure un caso de arbi-
trariedad que justifique la excepcional intervención de este Tribunal,
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máxime cuando en la resolución de fs. 193/194 –por la que se desesti-
mó la reconsideración planteada– la cámara desarrolló argumentos
suficientes que sustentan la imputación formulada a quien, como la
funcionaria de mayor jerarquía presente en la circunstancia, decidió
la guarda de los efectos correspondientes a una causa en trámite en
un cajón de escritorio bajo llave, mientras que depositó ésta última en
otro cajón sin cerradura, “esto es, sin el más mínimo resguardo, cuan-
do, y a modo de ejemplo, la mencionada posee escritorio con cajonera y
llave y un despacho exclusivo con llave” (conf. resolución citada). Cabe
señalar en este sentido que, a diferencia del precedente de Fallos:
320:67, la desaparición de los efectos no responde en este caso a las
deficientes condiciones de seguridad de la oficina sino a la elección
–por parte de la sumariada– de un medio ab initio inidóneo para pre-
servar la seguridad de aquéllos.
3. Que, por el contrario, corresponde admitir el requerimiento de-
ducido por el secretario del tribunal oral, quien –a juicio del a quo–
habría omitido disponer las medidas necesarias para impedir la des-
aparición de los efectos mencionados, por cuanto, ante la eventual
ausencia de las dos únicas personas que tenían la llave del cuarto don-
de se guardaban los efectos de las causas –él y uno de los jueces del
tribunal–, “debió en todo caso haber previsto una solución alternativa
para evitar el suceso”, reproche que no se compadece con el razonable
deber de previsión exigible a ese funcionario, de acuerdo con las par-
ticulares circunstancias del caso.
4. Que, con relación al deber de custodia que pesa sobre los secre-
tarios, este Tribunal ha expresado recientemente que es presupuesto
del derecho disciplinario un factor subjetivo, de modo que siempre se
impone una valoración de la conducta del agente en la cual el juicio de
reproche no puede desvincularse de las circunstancias de personas,
del tiempo y del lugar; de ahí que no pueda seguirse de la desaparición
o extravío de un expediente o documentación una mecánica imputa-
ción objetiva al funcionario responsable, en tanto no se demuestre que
éste no adoptó los recaudos exigibles –en el marco de los medios dispo-
nibles– para garantizar la seguridad de dichas piezas procesales (conf.
resolución Nº 19/00, expte. S.A.J. Nº 20–127/91, del 14 de marzo de
2000).
5. Que según resulta de autos, el Dr. Fox había destinado una de-
pendencia específica del Tribunal –que reunía adecuadas condiciones
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de seguridad– para el resguardo de los elementos de valor pertene-
cientes a las causas en trámite, conservando sólo él y el presidente del
tribunal un ejemplar de la llave de acceso, cuyo uso no delegaba en
terceros. También se encuentra comprobado el hecho de que el día
viernes 5 de octubre de 1998, siendo aproximadamente las 14 horas,
un empleado del tribunal advirtió la existencia del sobre con efectos
ya mencionado– que había sido recibido por otro agente el día 30 de
septiembre– y previa consulta a la prosecretaria Claudia Gómez, ésta
–al no poder acceder a la oficina destinada a esos fines– dispuso su
guarda inadecuada, con las consecuencias ya conocidas.
6. Que, en tales condiciones, tratándose de un hecho ocurrido fue-
ra del horario de funcionamiento del tribunal y en la ausencia justifi-
cada del secretario– quien no tuvo un previo conocimiento de la recep-
ción de los efectos–, no le cabe el reproche de “no haber previsto una
solución alternativa para evitar el suceso”, toda vez que el
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