Que de acuerdo con jurisprudencia constante, las recusaciones
14/09/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
ELECTORAL
Tomo 379
ID: fallos_379_165
Keywords / Subjects
VOTO
Cited Norms
ley 24.937
ley 48
ley 48.
ley 24.013
ley 18.345
decreto 430/2000
Fallos: 322:712
Fallos: 281:271
Fallos: 308:1078
Fallos: 308:540
Fallos:
318:189
Fallos: 236:27
Fallos: 275:133
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de septiembre de 2000.
Autos y Vistos; Considerando:
Que de acuerdo con jurisprudencia constante, las recusaciones
manifiestamente improcedentes deben desestimarse de plano, y tal
carácter revisten aquellas que –como en el caso– se sustentan en la
intervención de los jueces del Tribunal en un anterior pronunciamien-
to, en la medida en que las opiniones dadas como fundamentos de la
atribución específica de dictar sentencia comportan juzgamiento y no
prejuzgamiento (Fallos: 322:712 y sus citas).
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Que es igualmente inadmisible la recusación de los jueces que sus-
cribieron la acordada Nº 13, del 23 de junio del año en curso, pues la
causal invocada no se configura cuando la Corte ejerce la facultad que
la Constitución y la ley le confieren para establecer normas generales
de superintendencia (Fallos: 281:271; 310:338 y 315:2113, entre otros).
Por ello, se desestiman las recusaciones planteadas. Notifíquese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto).
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que de acuerdo con jurisprudencia constante, las recusaciones
manifiestamente improcedentes deben desestimarse de plano, y tal
carácter revisten aquellas que –como en el caso– se sustentan en la
intervención de los jueces del Tribunal en un anterior pronunciamien-
to, en la medida en que las opiniones dadas como fundamentos de la
atribución específica de dictar sentencia comportan juzgamiento y no
prejuzgamiento (Fallos: 322:712 y sus citas).
2º) Que es igualmente inadmisible la recusación de los jueces que
suscribieron la acordada Nº 13, del 23 de junio del año en curso, pues
la causal invocada no se configura cuando la Corte ejerce la facultad
que la Constitución y la ley le confieren para establecer normas gene-
rales de superintendencia (Fallos: 281:271; 310:338 y 315:2113, entre
otros).
3º) Que, sin perjuicio de lo expresado en el considerando anterior,
debo destacar que en el voto concurrente que formulé en dicha acorda-
da no existe adelanto de opinión sobre las cuestiones planteadas ante
esta instancia. No puede extraerse ello del simple descuento volunta-
rio sobre mis remuneraciones, pues, como dejé expresamente aclara-
do, ello no implicaba ninguna clase de pronunciamiento sobre el fon-
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do, ya que sostuve que antes de cualquier decisión definitiva del Tri-
bunal referente a la invitación contenida en el art. 1º, último párrafo,
del decreto 430/2000, tal decisión debía estar precedida necesariamente
de un dictamen fundado, preciso y concreto del Consejo de la Magis-
tratura, por hallarse prevista dicha tarea de asesoramiento en los arts.
7º y 18º, incs. “a” y “b”, de la ley 24.937.
Por ello, se desestiman las recusaciones planteadas. Notifíquese.
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
FERNANDO ROBERTO LABOMBARDA V. TRANSPORTES BENOZA S.R.L.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
Los pronunciamientos judiciales no son factibles de ser revisados por la vía ex-
cepcional del artículo 14 de la ley 48, cuando las objeciones del recurrente susci-
tan el examen de cuestiones de hecho y de derecho común y procesal, las que
constituyen materia propia de los jueces de la causa.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
Las cuestiones entre empleados y empleadores que atañen a los derechos que
emanan de la relación laboral, debatidos ante los tribunales del fuero respecti-
vo, no dan lugar, por sus extremos de hecho, prueba, derecho común y procesal
a la vía establecida en el artículo 14 de la ley 48.
SENTENCIA: Principios generales.
Es condición de validez de los pronunciamientos judiciales que éstos sean fun-
dados, exigencia que no se orienta, exclusivamente, a contribuir a mantener el
prestigio de la magistratura, sino que procura la exclusión de decisiones irregu-
lares, que no se satisfacen en circunstancias en que se omite la consideración de
elementos conducentes para la adecuada solución del caso o se interpretan las
normas en términos que equivalen a su virtual prescindencia.
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que desestimó la impugnación del
accionante, sin concretar el examen de prueba documental de relevancia, que
por error no fue elevada al concederse la apelación y permaneció reservada en el
tribunal de primera instancia, por carecer de fundamentos suficientes que la
avalen y así posibilitar el examen de la eventual virtualidad de esa documental
para alterar las conclusiones del magistrado de grado.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala IV), acogió
el recurso de apelación interpuesto por la actora e hizo lugar a los
rubros sustentados en los artículos 8 y 15 de la ley 24.013. Desestimó,
por su parte, el deducido por la demandada, confirmando, en cuanto al
punto, la decisión de mérito, que obra a fs. 406/413 de estas actuacio-
nes.
Para así decidir, juzgó, en lo esencial, que la condición de abogado
del reclamante no empece a su calidad de dependiente, por lo que la
falta de reclamo de los rubros basados en la ley 24.013 durante el tér-
mino de la relación laboral, no inviabiliza su procedencia. Observó,
asimismo, en lo que atañe al remedio de la demandada, que la decisión
que decretó la incomparecencia de la parte no fue cuestionada oportu-
namente, contexto en el cual, señaló, adquirieron relevancia los efec-
tos presuncionales de la norma puesto que concernía a la parte accio-
nada desvirtuarlos. Destacó, por otra parte, que la aplicación del prin-
cipio de la primacía de la realidad torna irrelevante la manera en que
los contratantes hayan designado al salario del pretensor; que su falta
de registro como dependiente no empece al reclamo; y que el salario
denunciado no puede soslayarse so pretexto de que se omitió la regis-
tración por no ser el actor un trabajador dependiente (fs. 444/445).
Contra dicha decisión dedujo recurso extraordinario el accionado
(v. fs. 453/462), el que fue contestado por la contraria a fs. 469/471 y
concedido con base en la específica invocación y fundamentación del
supuesto de arbitrariedad y en su eventual viabilidad (fs. 473).
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– II –
Expuesto de manera sucinta y atendiendo a lo que aquí interesa,
el impugnante reprocha arbitrariedad al decisorio con apoyo en que
acompañó constancias probatorias que desvirtuaban los efectos presun-
cionales emergentes del artículo 86 de la ley 18.345, los que –puso de
relieve– debieron apreciarse con razonabilidad puesto que no hubo, en
rigor, incomparecencia a absolver posiciones sino, en su caso, impedi-
mentos formales relativos a la capacidad del absolvente que imposibi-
litaron que se llevara a cabo tal acto procesal.
En ese marco, pone de resalto que la sala laboral no contó con la
documental acompañada a la causa por la accionada, reconocida bue-
na parte de ella por el reclamante a fs. 320, la que por error –puntua-
liza– no fue remitida a la Cámara luego de concederse las apelaciones,
extremo que –considera– torna el pronunciamiento, en tanto se omitió
el estudio de esa instrumental, contrario a las garantías de los artícu-
los 16 y 18 de la Constitución Nacional.
– III –
En primer lugar, cabe advertir que la Corte tiene dicho, en forma
reiterada, que los pronunciamientos judiciales no son factibles de ser
revisados por la vía excepcional del artículo 14 de la ley 48, cuando las
objeciones del recurrente suscitan el examen de cuestiones de hecho y
de derecho común y procesal, las que constituyen materia propia de
los jueces de la causa (Fallos: 308:1078, 2630; 311:341; 312:184; entre
varios otros).
En particular, ha manifestado, que las cuestiones entre emplea-
dos y empleadores que atañen a los derechos que emanan de la rela-
ción laboral, debatidos ante los tribunales del fuero respectivo, no dan
lugar, por sus extremos de hecho, prueba, derecho común y procesal, a
la vía establecida en el artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 308:540, 1478,
1745; 310:2277; 311:2187).
No obstante, también ha reiterado, que es condición de validez de
los pronunciamientos judiciales que éstos sean fundados (v. Fallos:
318:189; 319:2264, entre varios más); exigencia que, al decir del Alto
Cuerpo, no se orienta, exclusivamente, a contribuir a mantener el pres-
tigio de la magistratura, sino que procura la exclusión de decisiones
irregulares (Fallos: 236:27; 319:2264), y que no se satisface en circuns-
tancias en que se omite la consideración de elementos conducentes
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para la adecuada solución del caso o se interpretan las normas en tér-
minos que equivalen a su virtual prescindencia (Fallos: 275:133;
305:112; 310:2114; 312:1722; 317:39).
– IV –
En la causa, la sala a quo hizo hincapié en que concernía a la parte
demandada desvirtuar los efectos presuncionales emergentes del ar-
tículo 86 de la L.O., extremo que, apreció, no se verificaba en el sub
lite.
Vale la pena dejar particularmente puesto de relieve –como emerge
de manera especialmente nítida del pronunciamiento de fs. 406/413–
que, en la hipótesis, ninguna de las partes logró erigir una construc-
ción probatoria contundente a favor de sus pretensiones, circunstan-
cia que, desde mi perspectiva, tornaba particularmente requerible re-
doblar el empeño y cuidado revisor del órgano a quien competía obrar
como tribunal de alzada.
Empero, es necesario resaltar que, advertido oportunamente so-
bre la existencia de prueba documental
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