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Que de acuerdo con jurisprudencia constante, las recusaciones

14/09/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
ELECTORAL
Tomo 379 ID: fallos_379_165

Voces / Materias

VOTO

Normas Citadas

ley 24.937 ley 48 ley 48. ley 24.013 ley 18.345 decreto 430/2000 Fallos: 322:712 Fallos: 281:271 Fallos: 308:1078 Fallos: 308:540 Fallos: 318:189 Fallos: 236:27 Fallos: 275:133

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de septiembre de 2000. Autos y Vistos; Considerando: Que de acuerdo con jurisprudencia constante, las recusaciones manifiestamente improcedentes deben desestimarse de plano, y tal carácter revisten aquellas que –como en el caso– se sustentan en la intervención de los jueces del Tribunal en un anterior pronunciamien- to, en la medida en que las opiniones dadas como fundamentos de la atribución específica de dictar sentencia comportan juzgamiento y no prejuzgamiento (Fallos: 322:712 y sus citas). 2467 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 Que es igualmente inadmisible la recusación de los jueces que sus- cribieron la acordada Nº 13, del 23 de junio del año en curso, pues la causal invocada no se configura cuando la Corte ejerce la facultad que la Constitución y la ley le confieren para establecer normas generales de superintendencia (Fallos: 281:271; 310:338 y 315:2113, entre otros). Por ello, se desestiman las recusaciones planteadas. Notifíquese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto). VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que de acuerdo con jurisprudencia constante, las recusaciones manifiestamente improcedentes deben desestimarse de plano, y tal carácter revisten aquellas que –como en el caso– se sustentan en la intervención de los jueces del Tribunal en un anterior pronunciamien- to, en la medida en que las opiniones dadas como fundamentos de la atribución específica de dictar sentencia comportan juzgamiento y no prejuzgamiento (Fallos: 322:712 y sus citas). 2º) Que es igualmente inadmisible la recusación de los jueces que suscribieron la acordada Nº 13, del 23 de junio del año en curso, pues la causal invocada no se configura cuando la Corte ejerce la facultad que la Constitución y la ley le confieren para establecer normas gene- rales de superintendencia (Fallos: 281:271; 310:338 y 315:2113, entre otros). 3º) Que, sin perjuicio de lo expresado en el considerando anterior, debo destacar que en el voto concurrente que formulé en dicha acorda- da no existe adelanto de opinión sobre las cuestiones planteadas ante esta instancia. No puede extraerse ello del simple descuento volunta- rio sobre mis remuneraciones, pues, como dejé expresamente aclara- do, ello no implicaba ninguna clase de pronunciamiento sobre el fon- 2468 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 do, ya que sostuve que antes de cualquier decisión definitiva del Tri- bunal referente a la invitación contenida en el art. 1º, último párrafo, del decreto 430/2000, tal decisión debía estar precedida necesariamente de un dictamen fundado, preciso y concreto del Consejo de la Magis- tratura, por hallarse prevista dicha tarea de asesoramiento en los arts. 7º y 18º, incs. “a” y “b”, de la ley 24.937. Por ello, se desestiman las recusaciones planteadas. Notifíquese. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. FERNANDO ROBERTO LABOMBARDA V. TRANSPORTES BENOZA S.R.L. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. Los pronunciamientos judiciales no son factibles de ser revisados por la vía ex- cepcional del artículo 14 de la ley 48, cuando las objeciones del recurrente susci- tan el examen de cuestiones de hecho y de derecho común y procesal, las que constituyen materia propia de los jueces de la causa. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. Las cuestiones entre empleados y empleadores que atañen a los derechos que emanan de la relación laboral, debatidos ante los tribunales del fuero respecti- vo, no dan lugar, por sus extremos de hecho, prueba, derecho común y procesal a la vía establecida en el artículo 14 de la ley 48. SENTENCIA: Principios generales. Es condición de validez de los pronunciamientos judiciales que éstos sean fun- dados, exigencia que no se orienta, exclusivamente, a contribuir a mantener el prestigio de la magistratura, sino que procura la exclusión de decisiones irregu- lares, que no se satisfacen en circunstancias en que se omite la consideración de elementos conducentes para la adecuada solución del caso o se interpretan las normas en términos que equivalen a su virtual prescindencia. 2469 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que desestimó la impugnación del accionante, sin concretar el examen de prueba documental de relevancia, que por error no fue elevada al concederse la apelación y permaneció reservada en el tribunal de primera instancia, por carecer de fundamentos suficientes que la avalen y así posibilitar el examen de la eventual virtualidad de esa documental para alterar las conclusiones del magistrado de grado. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala IV), acogió el recurso de apelación interpuesto por la actora e hizo lugar a los rubros sustentados en los artículos 8 y 15 de la ley 24.013. Desestimó, por su parte, el deducido por la demandada, confirmando, en cuanto al punto, la decisión de mérito, que obra a fs. 406/413 de estas actuacio- nes. Para así decidir, juzgó, en lo esencial, que la condición de abogado del reclamante no empece a su calidad de dependiente, por lo que la falta de reclamo de los rubros basados en la ley 24.013 durante el tér- mino de la relación laboral, no inviabiliza su procedencia. Observó, asimismo, en lo que atañe al remedio de la demandada, que la decisión que decretó la incomparecencia de la parte no fue cuestionada oportu- namente, contexto en el cual, señaló, adquirieron relevancia los efec- tos presuncionales de la norma puesto que concernía a la parte accio- nada desvirtuarlos. Destacó, por otra parte, que la aplicación del prin- cipio de la primacía de la realidad torna irrelevante la manera en que los contratantes hayan designado al salario del pretensor; que su falta de registro como dependiente no empece al reclamo; y que el salario denunciado no puede soslayarse so pretexto de que se omitió la regis- tración por no ser el actor un trabajador dependiente (fs. 444/445). Contra dicha decisión dedujo recurso extraordinario el accionado (v. fs. 453/462), el que fue contestado por la contraria a fs. 469/471 y concedido con base en la específica invocación y fundamentación del supuesto de arbitrariedad y en su eventual viabilidad (fs. 473). 2470 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 – II – Expuesto de manera sucinta y atendiendo a lo que aquí interesa, el impugnante reprocha arbitrariedad al decisorio con apoyo en que acompañó constancias probatorias que desvirtuaban los efectos presun- cionales emergentes del artículo 86 de la ley 18.345, los que –puso de relieve– debieron apreciarse con razonabilidad puesto que no hubo, en rigor, incomparecencia a absolver posiciones sino, en su caso, impedi- mentos formales relativos a la capacidad del absolvente que imposibi- litaron que se llevara a cabo tal acto procesal. En ese marco, pone de resalto que la sala laboral no contó con la documental acompañada a la causa por la accionada, reconocida bue- na parte de ella por el reclamante a fs. 320, la que por error –puntua- liza– no fue remitida a la Cámara luego de concederse las apelaciones, extremo que –considera– torna el pronunciamiento, en tanto se omitió el estudio de esa instrumental, contrario a las garantías de los artícu- los 16 y 18 de la Constitución Nacional. – III – En primer lugar, cabe advertir que la Corte tiene dicho, en forma reiterada, que los pronunciamientos judiciales no son factibles de ser revisados por la vía excepcional del artículo 14 de la ley 48, cuando las objeciones del recurrente suscitan el examen de cuestiones de hecho y de derecho común y procesal, las que constituyen materia propia de los jueces de la causa (Fallos: 308:1078, 2630; 311:341; 312:184; entre varios otros). En particular, ha manifestado, que las cuestiones entre emplea- dos y empleadores que atañen a los derechos que emanan de la rela- ción laboral, debatidos ante los tribunales del fuero respectivo, no dan lugar, por sus extremos de hecho, prueba, derecho común y procesal, a la vía establecida en el artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 308:540, 1478, 1745; 310:2277; 311:2187). No obstante, también ha reiterado, que es condición de validez de los pronunciamientos judiciales que éstos sean fundados (v. Fallos: 318:189; 319:2264, entre varios más); exigencia que, al decir del Alto Cuerpo, no se orienta, exclusivamente, a contribuir a mantener el pres- tigio de la magistratura, sino que procura la exclusión de decisiones irregulares (Fallos: 236:27; 319:2264), y que no se satisface en circuns- tancias en que se omite la consideración de elementos conducentes 2471 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 para la adecuada solución del caso o se interpretan las normas en tér- minos que equivalen a su virtual prescindencia (Fallos: 275:133; 305:112; 310:2114; 312:1722; 317:39). – IV – En la causa, la sala a quo hizo hincapié en que concernía a la parte demandada desvirtuar los efectos presuncionales emergentes del ar- tículo 86 de la L.O., extremo que, apreció, no se verificaba en el sub lite. Vale la pena dejar particularmente puesto de relieve –como emerge de manera especialmente nítida del pronunciamiento de fs. 406/413– que, en la hipótesis, ninguna de las partes logró erigir una construc- ción probatoria contundente a favor de sus pretensiones, circunstan- cia que, desde mi perspectiva, tornaba particularmente requerible re- doblar el empeño y cuidado revisor del órgano a quien competía obrar como tribunal de alzada. Empero, es necesario resaltar que, advertido oportunamente so- bre la existencia de prueba documental

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