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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Rizzi, Norberto Oscar el Cámara Industrial Gráfica Argenti- na

14/09/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 379 ID: fallos_379_179

Judges

Costa

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO COSA JUZGADA JURISDICCIÓN QUEJA

Cited Norms

ley 24.946 ley 48

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de septiembre de 2000. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Rizzi, Norberto Oscar el Cámara Industrial Gráfica Argenti- na", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dic- tamen del señor Procurador Fiscal, a los que corresponde remitir en razón de brevedad. Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código 2570 FALWS DE LA CORTE SÚPREMA 323 Procesal Civil YComercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronun- ciamiento con arreglo a derecho. Reintégrese el depósito de fs. 1. Agré- guese la queja a los autos principales, notifiquese y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'C()NNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO RoBERTO VÁZQUEZ. LUCIANO SANGUINERI y OTRA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Cosa juzgada. Si bien lo atinente a la existencia o no de cosa juzgada es un problema de hecho y de derecho procesal, extraño a la instancia extraordinaria, ello no impide co- nocer en un planteo de dicha naturaleza cuando su examen por los tribunales de la causa 'extiende su valor formal más allá de límites razonables, utiliza pautas de excesiva lasitud y prescinde de una adecuada ponderación de aspectos rele. vantes del expediente, todo lo cual redunda en un evidente menoscabo de la garantía consagrada en el arto 18 de la Constituci6n Nacional. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Corresponde descalificar la sentencia que al imponer las costas, entendió que la Corte Suprema había revocado in totum el anterior fallo de cámara, pues el pronunciamiento del Tribunal no implicó tal revocación -pues lo contrario hu- biera importado una violación a los límites que marcaban los agravios conteni- dos en el escrito en que se dedujo el primer remedio federal-, y se ha verificado, un exceso de jurisdicción determinante de una reformatio in pejus. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales' de procedimientos. Costas y honorarios. Debe descalificarse la imposición de costas que incurre en exceso de jurisdicción sin que obste a ello lo dispuesto por el arto 14 de la ley 24.946, ya que la decisión cuyos alcances de cosa juzgada se tiende a proteger, es de fecha anterior a la entrada en vigencia de dicha ley. DE JUSTICIA DE LA NACION 323 2571 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisitos. Es inadmisible el recurso extraordinario pues lo relativo a los alcances que cabe atribuir al fallo anterior de la Corte, se tornó abstracto en virtud del desisti- miento posterior del actor porque el pronunciamiento que se reclama no cam- biaría la suerte del recurrente (Disidencia de los Dres. Antonio Boggiano y Adol- fo Roberto Vázquez). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios. Lo atinente a la imposición de costas remite al examen de cuestiones de hecho y derecho procesal materia ajena -como regla y por su naturaleza- que no da lugar al recurso del arto 14 de la ley 48 (Disidencia de los Dres. Antonio Boggiano y Adolfo Roberto Vázquez). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- La presente demanda fue iniciada por el Asesor de Menores ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, contra Argentina Sono Film, para que se prohiba la exhibición de la película titulada "Kinder- garten", en razón de que contenía escenas que lesionaban derechos personalísimos de menores de edad y, solicitó, una reparación de da- ños y perjuicios. Luego de contestada la demanda, se presentó la cesio- naria de los derechos de explotación del film, Textil Platea S.A., mani- festando que había recortado dos escenas, de las cuestionadas, y que en esas condiciones la película había recibido un premio internacio- nal. En razón de ello solicitó que se levante la orden de censura de esa "versión final" y prosiga el pleito sólo con respecto a la primitiva "ver- sión original". Las partes celebraron una audiencia de conciliación, a resultas de la cual se acordó declarar la cuestión como de puro dere- cho. Seguidamente, el juez dictó sentencia rechazando la demanda, autorizó la exhibición de la película e impuso las costas a la demanda- da (fs. 10/9). La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó lo decidi- do en cuanto a la referida "versión final" y sostuvo que no cabía pro- 2572 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 nunciamiento alguno con respecto a la posibilidad de exhibir la "ver- sión original", porque la actora había renunciado a ese derecho en vir- tud de un acuerdo transaccional (fs. 84/95). La demandada interpuso recurso extraordinario, que la Corte de- claró procedente por arbitrariedad de la sentencia, sostuvo que no había mediado la referida renuncia a exhibir el film en su integridad y man- dó dictar un nuevo pronunciamiento. Asimismo, entendió que no co- rrespondía expedirse sobre los agravios relativos a las costas, en razón del modo en que se resolvía la cuestión (ver fs. 150/1). Antes de que la Cámara Civil dictara ese segundo fallo, se realiza- ron varias audiencias, al cabo de las cuales el Asesor de Menores -luego de haber oído a sus representados, quienes aceptaron ser exhi- bidos en los papeles que desempeñaron- solicitó que se declare abs- tracta la cuestión y se autorice la exhibición de la película Kindergar- ten "en el modo que lo quiera hacer la demandada" (fs.172/5). Finalmente, el tribunal de Alzada se pronunció teniendo por desis- tido el derecho y distribuyó las costas en el orden causado, a excepción de los honorarios del tutor "ad litem" que puso a cargo de los deman- dados (fs. 186/9). Contra dicha resolución interpuso recurso extraordinario Textil Platea S.A., que fue denegado con base en que versaba sobre cuestio- nes de hecho y prueba, y materias de derecho común propias de los jueces de la causa (fs. 234), lo que motivó la presente queja. -1I- La recurrente sostiene que la Cámara Civil no interpretó fielmen- te el fallo de la Corte, porque tuvo por desistida la demanda en su totalidad, cuando parte de su objeto -referido a la denominada ''ver- sión final"- había quedado resuelto a su favor mediante sentencia fir- me. Cuestiona la forma en que distribuyeron las costas y alega que ello lesiona la libertad de expresión. Advierto que los agravios del recurrente no se dirigen a obtener un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo debatida en estas actua- ciones, sino tan solo en la medida en que ello incida en la distribución de las costas. En efecto, si la Cámara se equivocó cuando dijo que el DE JUSTICIA DE LA NACION 323 2573 derecho invocado por el actor fue desistido, porque debió decir que parte de la demanda fue rechazada y el resto desistido -según sostie- ne el quejoso- esto en nada modifica su situación jurídica principal o de fondo, lo que toma inadmisible el recurso extraordinario deducido. A mi modo de ver, el quejoso introduce estas cuestiones con el pro- pósito de revertir elípticamente la imposición de las costas, o cuanto menos, porque entiende que aquellas han tenido incidencia en la for- ma en que se decidió esa condena accesoria. Considero que no es aSÍ, que el fallo apelado ha discurrido acerca de las razones, en su opinión legítimas, que tuvo el Asesor de Menores para promover inicialmente la demanda y sobre dicha base decidió sobre los gastos causídicos. Por otra parte, el recurrente no se hace cargo del fundamento legal invoca- do por el a qua para eximir de costas al Ministerio Público, relativo a la expresa disposición del artículo 14 de su Ley Orgánica, cuya aplica- ción no logra sortear con genéricas consideraciones sobre la libertad de expresión. En esas condiciones, opino que esta presentación directa es inad- misible, porque lo relativo a los alcances que cabe atribuir al fallo an- terior de la Corte, se tornó abstracto en virtud del desistimiento poste- rior del actor. Tiene dicho V.E., en ese sentido, que si el pronuncia~ miento que se está reclamando no cambiaría la suerte del recurrente, ello obsta a su atendibilidad (Fallos 189:245). Yen cuanto a la condena en costas, reiteradamente ha señalado que lo atinente a la imposición de costas es cuestión procesal y accesoria que no da lugar al recurso del artículo 14 de la ley 48 (Fallos 302:205, 252, 646, entre otros). Por lo expuesto, opino que corresponde desestimar la queja. Bue-. nos Aires, 28 de diciembre de 1999. Nicolás Eduardo Becerra.