Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Rizzi, Norberto Oscar el Cámara Industrial Gráfica Argenti- na
14/09/2000
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 379
ID: fallos_379_179
Jueces
Costa
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
COSA JUZGADA
JURISDICCIÓN
QUEJA
Normas Citadas
ley 24.946
ley 48
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de septiembre de 2000.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Rizzi, Norberto Oscar el Cámara Industrial Gráfica Argenti-
na", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dic-
tamen del señor Procurador Fiscal, a los que corresponde remitir en
razón de brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario
y se
deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código
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FALWS
DE LA CORTE SÚPREMA
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Procesal Civil YComercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal
de origen para que, por quien corresponda,
se dicte un nuevo pronun-
ciamiento con arreglo a derecho. Reintégrese
el depósito de fs. 1. Agré-
guese la queja a los autos principales,
notifiquese
y, oportunamente,
remítase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLlNÉ
O'C()NNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO
A. BOSSERT
-
ADOLFO
RoBERTO
VÁZQUEZ.
LUCIANO
SANGUINERI
y OTRA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Inter-
pretación
de normas locales de procedimientos.
Cosa juzgada.
Si bien lo atinente
a la existencia
o no de cosa juzgada
es un problema
de hecho
y de derecho procesal, extraño
a la instancia
extraordinaria,
ello no impide co-
nocer en un planteo de dicha naturaleza
cuando su examen por los tribunales
de
la causa 'extiende
su valor formal más allá de límites razonables,
utiliza pautas
de excesiva lasitud y prescinde
de una adecuada
ponderación
de aspectos rele.
vantes
del expediente, todo lo cual redunda
en un evidente menoscabo de la
garantía
consagrada
en el arto 18 de la Constituci6n
Nacional.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Corresponde
descalificar
la sentencia
que al imponer las costas, entendió que la
Corte Suprema
había
revocado
in totum
el anterior
fallo de cámara,
pues el
pronunciamiento
del Tribunal
no implicó tal revocación -pues
lo contrario
hu-
biera importado
una violación a los límites que marcaban
los agravios conteni-
dos en el escrito en que se dedujo el primer remedio federal-,
y se ha verificado,
un exceso de jurisdicción
determinante
de una reformatio
in pejus.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Inter-
pretación
de normas locales' de procedimientos.
Costas y honorarios.
Debe descalificarse
la imposición de costas que incurre en exceso de jurisdicción
sin que obste a ello lo dispuesto
por el arto 14 de la ley 24.946, ya que la decisión
cuyos alcances
de cosa juzgada
se tiende a proteger,
es de fecha anterior
a la
entrada
en vigencia de dicha ley.
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DE LA NACION
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
comunes. Subsistencia
de los requisitos.
Es inadmisible el recurso extraordinario pues lo relativo a los alcances que cabe
atribuir
al fallo anterior de la Corte, se tornó abstracto en virtud del desisti-
miento posterior del actor porque el pronunciamiento que se reclama no cam-
biaría la suerte del recurrente (Disidencia de los Dres. Antonio Boggiano y Adol-
fo Roberto Vázquez).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Inter-
pretación
de normas locales de procedimientos.
Costas y honorarios.
Lo atinente a la imposición de costas remite al examen de cuestiones de hecho y
derecho procesal materia ajena -como regla y por su naturaleza-
que no da
lugar al recurso del arto 14 de la ley 48 (Disidencia de los Dres. Antonio Boggiano
y Adolfo Roberto Vázquez).
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
La presente demanda fue iniciada por el Asesor de Menores ante
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, contra Argentina Sono
Film, para que se prohiba la exhibición de la película titulada "Kinder-
garten", en razón de que contenía escenas que lesionaban derechos
personalísimos
de menores de edad y, solicitó, una reparación de da-
ños y perjuicios. Luego de contestada la demanda, se presentó la cesio-
naria de los derechos de explotación del film, Textil Platea S.A., mani-
festando que había recortado dos escenas, de las cuestionadas, y que
en esas condiciones la película había recibido un premio internacio-
nal. En razón de ello solicitó que se levante la orden de censura de esa
"versión final" y prosiga el pleito sólo con respecto a la primitiva "ver-
sión original". Las partes celebraron una audiencia de conciliación, a
resultas
de la cual se acordó declarar la cuestión como de puro dere-
cho. Seguidamente,
el juez dictó sentencia rechazando la demanda,
autorizó la exhibición de la película e impuso las costas a la demanda-
da (fs. 10/9).
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó lo decidi-
do en cuanto a la referida "versión final" y sostuvo que no cabía pro-
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nunciamiento alguno con respecto a la posibilidad de exhibir la "ver-
sión original", porque la actora había renunciado a ese derecho en vir-
tud de un acuerdo transaccional (fs. 84/95).
La demandada interpuso recurso extraordinario, que la Corte de-
claró procedente por arbitrariedad de la sentencia, sostuvo que no había
mediado la referida renuncia a exhibir el film en su integridad y man-
dó dictar un nuevo pronunciamiento. Asimismo, entendió que no co-
rrespondía expedirse sobre los agravios relativos a las costas, en razón
del modo en que se resolvía la cuestión (ver fs. 150/1).
Antes de que la Cámara Civil dictara ese segundo fallo, se realiza-
ron varias audiencias,
al cabo de las cuales el Asesor de Menores
-luego de haber oído a sus representados, quienes aceptaron ser exhi-
bidos en los papeles que desempeñaron-
solicitó que se declare abs-
tracta la cuestión y se autorice la exhibición de la película Kindergar-
ten "en el modo que lo quiera hacer la demandada" (fs.172/5).
Finalmente, el tribunal de Alzada se pronunció teniendo por desis-
tido el derecho y distribuyó las costas en el orden causado, a excepción
de los honorarios del tutor "ad litem" que puso a cargo de los deman-
dados (fs. 186/9).
Contra dicha resolución interpuso recurso extraordinario
Textil
Platea S.A., que fue denegado con base en que versaba sobre cuestio-
nes de hecho y prueba, y materias de derecho común propias de los
jueces de la causa (fs. 234), lo que motivó la presente queja.
-1I-
La recurrente sostiene que la Cámara Civil no interpretó fielmen-
te el fallo de la Corte, porque tuvo por desistida la demanda en su
totalidad, cuando parte de su objeto -referido a la denominada ''ver-
sión final"- había quedado resuelto a su favor mediante sentencia fir-
me. Cuestiona la forma en que distribuyeron las costas y alega que
ello lesiona la libertad de expresión.
Advierto que los agravios del recurrente no se dirigen a obtener un
pronunciamiento
sobre la cuestión de fondo debatida en estas actua-
ciones, sino tan solo en la medida en que ello incida en la distribución
de las costas. En efecto, si la Cámara se equivocó cuando dijo que el
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derecho invocado por el actor fue desistido, porque debió decir que
parte de la demanda fue rechazada y el resto desistido -según sostie-
ne el quejoso- esto en nada modifica su situación jurídica principal o
de fondo, lo que toma inadmisible el recurso extraordinario
deducido.
A mi modo de ver, el quejoso introduce estas cuestiones con el pro-
pósito de revertir elípticamente
la imposición de las costas, o cuanto
menos, porque entiende que aquellas han tenido incidencia en la for-
ma en que se decidió esa condena accesoria. Considero que no es aSÍ,
que el fallo apelado ha discurrido acerca de las razones, en su opinión
legítimas, que tuvo el Asesor de Menores para promover inicialmente
la demanda y sobre dicha base decidió sobre los gastos causídicos. Por
otra parte, el recurrente no se hace cargo del fundamento legal invoca-
do por el a qua para eximir de costas al Ministerio Público, relativo a
la expresa disposición del artículo 14 de su Ley Orgánica, cuya aplica-
ción no logra sortear con genéricas consideraciones sobre la libertad
de expresión.
En esas condiciones, opino que esta presentación directa es inad-
misible, porque lo relativo a los alcances que cabe atribuir al fallo an-
terior de la Corte, se tornó abstracto en virtud del desistimiento poste-
rior del actor. Tiene dicho V.E., en ese sentido, que si el pronuncia~
miento que se está reclamando no cambiaría la suerte del recurrente,
ello obsta a su atendibilidad (Fallos 189:245). Yen cuanto a la condena
en costas, reiteradamente
ha señalado que lo atinente a la imposición
de costas es cuestión procesal y accesoria que no da lugar al recurso
del artículo 14 de la ley 48 (Fallos 302:205, 252, 646, entre otros).
Por lo expuesto, opino que corresponde desestimar la queja. Bue-.
nos Aires, 28 de diciembre de 1999. Nicolás Eduardo
Becerra.