se encuentra acreditado el rango diplomático del nombrado Barthelemy mediante el informe del Ministerio de Relacio- nes Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación obrante a f
14/09/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 379
ID: fallos_379_183
Jueces
García
González
Voces / Materias
COMPETENCIA
REVISIÓN
JURISDICCIÓN
DELITO
Normas Citadas
ley 23.737
ley
1285/58
ley 7672/63
ley 23.982
ley 23
ley 1.285
acordada 28/93
Fallos: 236:126
Fallos:
271:396
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de septiembre de 2000.
Autos y Vistos; Considerando:
Que el presente sumario llega a conocimiento del Tribunal como
consecuencia de la declinatoria de jurisdicción dispuesta por el titular
del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 1 de
San Isidro, Provincia de Buenos Aires, para investigar
la presunta
infracción a la ley 23.737 en la que habría incurrido Maryline Isabel
Barthelemy, hija de Daniel Víctor Barthelemy, funcionario adminis-
trativo de la embajada de la República de Francia en nuestro país.
Que en autos se encuentra
acreditado el rango diplomático del
nombrado Barthelemy mediante el informe del Ministerio de Relacio-
nes Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación obrante a
fs. 108, como así también que la mencionada Maryline Isabel es hija
de ese representante
extranjero (confr. fs. 20, 90, 108).
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FALLOS DE LA CORTE
SUPREMA
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Por lo expuesto,
y concordemente
con lo dictaminado
por el señor
Procurador
Fiscal, corresponde
declarar
la competencia
originaria
de
esta Corte para entender
en la causa de conformidad con los arts. 116
y 117 de la Constitución
Nacional y sus leyes reglamentarias
(art. 24,
inc. 1., del decreto-ley
1285/58).
Prosígase
la .instrucción del sumario, delegándose
en el secretario
del Tribunal
doctor Esteban Canevari, las facultades
de investigación,
con el alcance y los límites fijados en la acordada 28/93. Como secreta-
rio de actuación
intervendrá
la doctora Mónica Karayan,
secretaria
letrada
de esta Corte Suprema.
Recíbase declaración
en los términos del arto 294 del Código Proce-
sal Penal de la Nación a Maryline Isabel Barthelemy
y toda vez que la
misma está alcanzada
por la previsión del arto 37 de la Convención de
Viena sobre Relaciones Diplomáticas aprobada por decreto-ley 7672/63,
requiérase
por intermedio
del Ministerio
de Relaciones
Exteriores,
Comercio Internacional
y Culto, a la Embajada
de .Francia, la confor-
midad correspondiente
(art. 32 de la citada convención y arto 24, inc.
1., último párrafo,
decreto-ley
1285/58) para que la nombrada
pueda
ser sometida
a juicio.
JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LóPEZ
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
DELCIO DANIEL ROCHON
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Cuestiones de competencia.
Intervención
de la
Corte Suprema.
Aun cuando no se hayan cumplido los recaudos formales relativos a una corree.
ta traba de la contienda de competencia la Corte puede prescindir de ellos si
razones de economía procesal y de dar pronto fin a la cuestión, así 10aconsejan.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia ordinaria.
Por el territorio. Lugar
del delito.
Si las maniobras a investigar han tenido desarrollo en distintas jurisdicciones
territoriales,
la elección de juez cOl:~petente debe hacerse de. acuerdo a lo que
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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2583
resulte más conveniente desde el punto de vista de una más eficaz investiga-
ción, mayor economía procesal y mejor defensa de los imputados.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia ordinaria.
Por la materia.
Cuestio-
nes penales. Pluralidad
de delitos.
Corresponde a la Justicia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur, entender en la causa en la que se investiga la comercialización de los títu-
los públicos que adquirió la provincia en virtud de un acuerdo celebrado con el
Estado Nacional, y en la que existiría la presunta comisión de los delitos de
administración fraudulenta y abuso de autoridad por parte de los funcionarios
que intervinieron en las operaciones de compra y venta de bonos de consolida-
ción ley 23.982 dispuesta por el Banco de la Provincia de Tierra del Fuego, pues
en esa jurisdicción se domicilia la mayoría de los imputados, tiene su sede el
banco que actt~ócomo agente financiero de los fondos provinciales y desde el
cual se impartieron órdenes referentes a las negociaciones, lugar donde se de-
bieron rendir cuentas de la gestión y se sustancia otro proceso por hechos estre-
chamente vinculados a los anteriormente descriptos.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
Suprema Corte:
La presente contienda positiva de competencia se suscitó entre los
titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N0 12 Y
del Juzgado de Instrucción de la Primera Nominación del Distrito Sur,
Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, a
raíz del pedido de inhibitoria que el primero le dirigió al último, en la
causa donde se investiga la comercialización de títulos públicos, cuya
propiedad adquirió la provincia con motivo del acuerdo celebrado con
el Estado Nacional, el 17 de diciembre de 1993, para poner fin a las
cuestiones provenientes del proceso de provincialización.
De acuerdo a la ampliación del requerimiento
fiscal de instruc-
ción, se trataría
de investigar la presunta comisión de los delitos de
administración fraudulenta y abuso de autoridad por parte de los fun-
cionarios que decidieron y autorizaron múltiples operaciones de com-
pra y venta de bonos de consolidación ley 23,982, dispuesta por el Ban-
co de la Provincia de Tierra del Fuego y realizadas a través del agente
de bolsa Gustavo García, que habrían generado millonarias comisio-
nes para los intermediarios
y cuantiosas pérdidas para el patrimonio
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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de la provincia, dado que ésta habría obtenido tan sólo el diez por cien-
to de su valor (fs. 49/50 del agregado) .
.El magistrado nacional, a pedido de uno de los procesados, declaró
su competencia para conocer en la causa e invitó a la justicia provin-
cial a declinada
en su favor.
Fundamentó
su postura, aduciendo que la conducta a investigar
encuadraría en el delito de administración fraudulenta, que, a su modo
de ver, se habría consumado en esta jurisdicción, pues tanto el agente
de bolsa, a cargo de la venta de los títulos, como la sucursal del banco
provincial, que concertó la operación, tienen su asiento en esta ciudad.
Asimismo, el juez nacional invocó para afirmar su competencia
razones de economía procesal, destacando que en esta jurisdicción es-
tán situados el Banco Central de República Argentina,
la Bolsa de
Comercio de Buenos Aires y el Mercado de Valores de Buenos Aires,
organismos que deberían aportar los elementos para acreditar la ma-
terialidad del hecho (fs. 1/2).
Recibidas las actuaciones en el juzgado provincial, su titular
las
elevó a conocimiento del Superior Tribunal de Justicia local (fs. 69),
cuyos integrantes
resolvieron que, por no constituir éste el superior
jerárquico común a los tribunales en conflicto, correspondía devolver
el sumario al juez de origen (fs. 74/75).
En consonancia con lo resuelto por el Superior Tribunal de Justi-
cia al desestimar un planteo similar efectuado en la causa caratulada
"Comisión Nacional de Valores s/denuncia por defraudación" -donde
se investiga la negociación de títulos públicos llamados "ElC III" y que
actualmente se halla en trámite ante el Tribunal de Juicio en lo Crimi-
nal- eljuez local rechazó el pedido de inhibitoria del juzgado nacional.
En esa oportunidad,
los magistrados
del Superior Tribunal sos-
tuvieron la competencia de la justicia
provincial al considerar
que,
además de García, se encuentran
procesados los miembros del ex
directorio del Banco de la Provincia de Tierra del Fuego, todos ellos
con domicilio en esa jurisdicción, circunstancia que facilitaría la pro-
ducción de la prueba
y la defensa en juicio de los imputados
(fs.
111/114).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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2585
Por todo ello, el juzgado de instrucción fueguino se declaró compe-
tente para seguir conociendo en la causa y elevó el incidente a la Corte
(fs. 122/123 y 131).
Advierto, en primer término, que desde el punto de vista formal,
no se ha observado la regla que establece que para la correcta traba de
una contienda de competencia resulta necesario que el tribunal que la
promovió haya tenido oportunidad de insistir o desistir de la cuestión
(Fallos: 236:126; 306:728 y 2000, entre otros). A tal efecto, considero
que el rechazo al pedido de inhibitoria efectuado por el juzgado pro'
vincial debió haber sido puesto en conocimiento del magistrado nacio-
nal y, sólo en el supuesto de una posterior insistencia
por parte de
éste, se habría suscitado una contienda que deba resolverse de acuer-
do a lo normado en el artículo 24, inciso 7º, del decreto ley 1.285/58.
No obstante ello, para el supuesto de que V. E., por razones de
economía procesal y atendiendo a la necesidad de dar pronto fin a la
cuestión, decidiera prescindir de ese reparo me pronunciaré sobre el
fondo de la misma (Fallos 321:602).
Más allá de la calificación que, en definitiva, recaiga sobre los he-
chos denunciados entiendo que corresponde a la justicia provincial
continuar con la investigación de la causa.
Estimo que ello es así pues, de las probanzas del expediente, surge
que el agente bursátil habría operado por cuenta y orden del Banco de
la Provincia de Tierra del Fuego, que de conformidad a lo dispuesto en
la ley provincial Nº 131 actuaba como agente financiero del gobierno
local (ver fs. 31 e informe del Tribunal de Cuentas de la provincia de
fs. 94 del agregado).
Por otra parte, también estaría acreditado que además de García
habrían
participado
del presunto accionar ilícito el gerente general
del banco -a cargo de la Dirección de Títulos y Valores- (ver fs. 309/
318 y 514/521 del agregado), los miembros del directorio, el síndico y el
entonces ministro de economía de la provincia (fs. 349/367 del agrega-
do), todos ellos con asiento en la ciudad de Ushuaia.
A todo lo expresado, se suma el hecho de que ese accionar habría
peIjudicado directamente las rentas de la provincia (fs. 23/28 y 522 del
agregado).
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FALWS DE LA CORTE SUPREMA
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Sentado lo expuesto, considero que resulta de aplicación al caso la
doctrina
de V. E., según la cual, cuando las maniobras
a investigar
han tenido desarrollo
en distintas
jurisdicciones
territoriales,
la elec-
ción del juez
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