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Recurso de hecho deducido por Jorge Alejandro Escudero en los autos Cano Román, Alberto Damián d Suárez Freiría, Néstor José y otro

19/09/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 379 ID: fallos_379_204

Keywords / Subjects

QUEJA PROPIEDAD RESPONSABILIDAD EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO NULIDAD

Cited Norms

ley 18.345 ley 48 ley 24.195 ley 23.179 ley 16.986 ley 19.549 ley 24.521 Fallos: 310:1638 Fallos: 320:448 Fallos: 280:72 Fallos: 314:1717 Fallos: 322:270 Fallos: 272:229 Fallos: 310:2085

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de septiembre de 2000. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Jorge Alejandro Escudero en los autos Cano Román, Alberto Damián d Suárez Freiría, Néstor José y otro", para decidir sobre su procedencia. Considerando: DE ,JUSTICIA m; LA j\'ACIOl\' 323 2657 1º) Que la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs. 299 de los autos principales, a los cuales se aludirá) confir- mó el pronunciamiento de prin1era instancia que había rechazado el incidente de nulidad articulado por el codemandado Jorge Alejandro Escudero. Contra tal decisión, éste interpuso el recurso extraordina- rio (fs. 304/308) cuya denegación motivó la presente queja. 2º) Que, en autos, el apelante planteó la nulidad de la notificación del traslado de la demanda aduciendo que la cédula -diligenciada bajo responsabilidad de la actora- no había sido dirigida a su domicilio real, y que, en virtud de ello, se había visto impedido de comparecer y con- testar dicho traslado, situación que determinó la declaración de rebel- día en los términos del arto 71 de la ley 18.345. También señaló que la presunción sentada por esa norma motivó una sentencia condenato- ria, la cual recayó exclusivamente sobre su persona en virtud del pre- vio desistimiento de la acción y del derecho contra el otro codemandado que había comparecido y contestado la pretensión (confr. fs. 54/56, 81 y 133/136). El recurrente afirmó que había tomado conocimiento de la exis- tencia de este pleito al recibir en su verdadero domicilio la cédula que le notificaba la intimación -dispuesta durante la etapa de ejecución- para que presentara en autos el título de propiedad de ese inmueble previamente embargado. Y sostuvo que el plazo de tres días previsto en el arto 59 de la ley citada debía computarse a partir de la fecha de esa notificación. Pero la cámara juzgó que mediaba una tácita convali- dación de la irregularidad procesal alegada por entender que la decla- ración de una ex empleada de la letrada apoderada de la parte actora probaba el "anoticiamiento de esta actuación más de seis meses antes de la fecha impuesta a su pieza en la que impetró la invalidez en estu- d. " 10. 3º) Que los agravios expresados en el recurso extraordinario susci- tan cuestión federal bastante para su consideración en la vía intenta- da pues, si bien se refieren a cuestiones de naturaleza fáctica y proce- sal, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para la apertura del recurso cuando lodecidido importa un tratamiento inadecuado del plan- teo propuesto y redunda en menoscabo de los derechos constituciona- les invocados (Fallos: 310:1638). 2658 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 4º) Que, en efecto, el a qua basó su decisión en una dogmática alu- sión al contenido de la declaración de dicha ex dependiente (quien, con anterioridad, había realizado varias diligencias en la causa, confr. fs. 59, 64 vta., 77 vta. 90 vta., 94 y 95 vta.). Al resolver de este modo, el tribunal omitió tener en cuenta que esa testigo sólo afirmó que al visi- tar la propiedad embargada le había dado datos del expediente a una persona -a quien no identificó- que dijo ser la esposa de Escudero; y que la deponente no manifestó que esos datos contuvieran una concre- ta información tanto de la causa de la pretensión como de la jurisdic- ción territorial, el fuero y eljuzgado donde se había radicado ese expe- diente (confr. fs. 250 vta. y 262). Máxime cuando estos extremos ni siquiera habían sido invocados en la mención que respecto de dicha visita hizo la parte actora al contestar el traslado del planteo de nuli- dad aduciendo que era extemporáneo (confr. fs. 138/139). 5º) Que, ante la generalidad de la noticia referida por la declaran- te, la cámara no podía válidamente concluir que el hecho narrado im- plicaba un inequívoco conocimiento previo del acto viciado que se pre- tendía anular. Ello es así puesto que ese conocimiento de la irregulari- dad en el traslado de la demanda sólo pudo derivarse de una concreta individualización de las actuaciones judiciales. En consecuencia, la decisión impugnada refleja una inadecuada ponderación de lo alegado y probado en torno a una circunstancia que condicionaba la posibili- dad de cualquier intervención útil en la causa (doctrina de Fallos: 320:448). 6º) Que, por otra parte, cabe destacar la particular significación que revestía el acto cuya nulidad se planteó, en tanto de su regulari- dad dependía la válida constitución de la relación procesal y la efecti- va vigencia del principio d~ bilateralidad. La garantía constitucional de la defensa en juicio requiere que se otorgue al interesado ocasión adecuada para su audiencia y prueba en la forma y con las solemnida- des que establecen las leyes procesales (Fallos: 280:72; 283:88, 326; 319:1600; entre otros). En tales condiciones, corresponde dejar sin efecto el pronuncia- miento apelado con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, pues media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48). Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpues- DE JUSTICIA DE LA NAClON 32:-1 2659 tos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a derecho. Agréguese la queja al principal. Notifíque- se y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO C>;SAR BELLUSCIO ~ ANTONIO BOGGJANO - GUSTAVO A. BOSSERT ~ ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. CRISTINA GONZALEZ DE DELGADO y OTHOS v. UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA UNIVERSIDAD. De las normas contenidas en el decreto del Poder Ejecutivo Nacional de 1907 y de la Ordenanza de 1908 no es posible extraer limitación alguna que le impida al Consejo Superior de la Universidad de Córdoba tomar decisiones relativas a las políticas educativas que considere pertinentes y a cuestiones de superin- tendencia, aun cuando ellas afecten el régimen interno del Colegio Nacional de Monscrrat. UNIVERSIDAD. La Ordenanza 2/97, dictada por el Consejo Superior de la Universidad de Córdo- ba, por la que se transformó al Colegio Nacional de Monserrat en un estableci- miento de educación mixta, se enmarca ~entro de las facultades acordadas por sus Estatutos (arts. 15 inc. 1 y 26) que lo habilita para ejercer jurisdicción supe- rior universitaria y dictar ordenanzas y reglamentaciones acordes con los fines de la Universidad (inc. 8); también las relativas al gobierno y decisión de los asuntos e instituciones sometidas bajo su órbita de competencia, como es el caso de la institución mencionada. UNIVERSIDAD. Sentada la competencia del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba para dictar la Ordenanza 2/97, por la que se transformó al Colegio Nacional de Monserrat en un establecimiento de educación mixta, no cabe a los tribunales examinar la oportunidad, mérito o conveniencia de los actos administrativos que 1.1acenal gobierno y autonomía universitaria, sino que sólo pueden revisarse cuestiones atinentes a su legalidad. 2660 UNNERSIDAD. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 Si bien los padres -en cuanto agentes naturales y primarios de la educación de sus hijos, tal como se los define en el arto 44 inc. a) de la ley 24.195- tienen derecho a elegir la institución educativa cuyo ideario responda a sus conviccio. nes filosóficas, éticas o religiosas y, como integrantes de la comunidad educati- va, pueden participar en las actividades de los establecimientos, ello en manera alguna implica un derecho a definir o conformar el proyecto educativo institu- cional, pues éste es un ámbito propio de competencia de aquellos que tienen a su cargo la dirección de los establecimientos, quienes cuentan con atribuciones bastantes para producir las innovaciones que consideren pertinentes en aspec- tos que hacen al gobierno de las instituciones de nivel medio que dependen de la Universidad. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de enseñar y aprender. Resulta imposible sostener que el arto 14 de la Constitución Nacional otorgue a los padres el derecho a que se mantenga un régimen de educación diferenciada por sexos -cuestión que eminentemente hace a la política educativa del estable- cimiento-, que las autoridades competentes consideran contrario al progreso que debe seguir la institución. DERECHOS ADQUIRIDOS. Nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentacio- nes. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen. La Ordenanza Nº 2/97, dictada por el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, no desconoce a los alumnos varones el derecho a formarse en un esta- blecimiento dependiente de la Universidad y a acceder a un título habilitan te, por lo que no se demostró cuáles son los perjuicios que la nueva reglamentación les ocasiona y de qué manera, puesto que el plan de estudios humanista no sufre afectación alguna por la incorporación de mujeres al establecimiento. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de enseñar y aprender. El derecho de aprender que la Constitución ampara no sufre mengua alguna por el hecho de que una razonable reglamentación condicione su disfrute a la obser- vancia de pautas de estudio y de conducta a las que el titular de aquel derecho debe someterse. DERECHOS ADQUIRIDOS. Nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes, reglamentaciones ni -consecuentemente--- costumbres (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). DE JUSTICIA DE LA NACION 323 2661 CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de enseñar y aprender. Las ofertas educativas estatales suponen, no sólo el reconocimiento del derecho de aprender a través de la prestación del servicio educativo, sino también un beneficio social, y es en función de tal beneficio que el Estado puede legítima~ mente limitarlas o restringir

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