Recurso de hecho deducido por Jorge Alejandro Escudero en los autos Cano Román, Alberto Damián d Suárez Freiría, Néstor José y otro
19/09/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 379
ID: fallos_379_204
Voces / Materias
QUEJA
PROPIEDAD
RESPONSABILIDAD
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
NULIDAD
Normas Citadas
ley 18.345
ley 48
ley 24.195
ley 23.179
ley 16.986
ley 19.549
ley 24.521
Fallos: 310:1638
Fallos:
320:448
Fallos: 280:72
Fallos: 314:1717
Fallos: 322:270
Fallos: 272:229
Fallos: 310:2085
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de septiembre de 2000.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Jorge Alejandro
Escudero en los autos Cano Román, Alberto Damián d Suárez Freiría,
Néstor
José y otro", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
DE ,JUSTICIA m; LA j\'ACIOl\'
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1º) Que la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo (fs. 299 de los autos principales, a los cuales se aludirá) confir-
mó el pronunciamiento
de prin1era instancia que había rechazado el
incidente de nulidad articulado por el codemandado Jorge Alejandro
Escudero. Contra tal decisión, éste interpuso el recurso extraordina-
rio (fs. 304/308) cuya denegación motivó la presente queja.
2º) Que, en autos, el apelante planteó la nulidad de la notificación
del traslado de la demanda aduciendo que la cédula -diligenciada bajo
responsabilidad de la actora- no había sido dirigida a su domicilio real,
y que, en virtud de ello, se había visto impedido de comparecer y con-
testar dicho traslado, situación que determinó la declaración de rebel-
día en los términos del arto 71 de la ley 18.345. También señaló que la
presunción sentada por esa norma motivó una sentencia condenato-
ria, la cual recayó exclusivamente
sobre su persona en virtud del pre-
vio desistimiento de la acción y del derecho contra el otro codemandado
que había comparecido y contestado la pretensión (confr. fs. 54/56, 81
y 133/136).
El recurrente
afirmó que había tomado conocimiento de la exis-
tencia de este pleito al recibir en su verdadero domicilio la cédula que
le notificaba la intimación -dispuesta
durante la etapa de ejecución-
para que presentara
en autos el título de propiedad de ese inmueble
previamente
embargado. Y sostuvo que el plazo de tres días previsto
en el arto 59 de la ley citada debía computarse a partir de la fecha de
esa notificación. Pero la cámara juzgó que mediaba una tácita convali-
dación de la irregularidad
procesal alegada por entender que la decla-
ración de una ex empleada de la letrada apoderada de la parte actora
probaba el "anoticiamiento de esta actuación más de seis meses antes
de la fecha impuesta a su pieza en la que impetró la invalidez en estu-
d. "
10.
3º) Que los agravios expresados en el recurso extraordinario susci-
tan cuestión federal bastante para su consideración en la vía intenta-
da pues, si bien se refieren a cuestiones de naturaleza fáctica y proce-
sal, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para la apertura del
recurso cuando lodecidido importa un tratamiento inadecuado del plan-
teo propuesto y redunda en menoscabo de los derechos constituciona-
les invocados (Fallos: 310:1638).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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4º) Que, en efecto, el a qua basó su decisión en una dogmática alu-
sión al contenido de la declaración de dicha ex dependiente (quien, con
anterioridad, había realizado varias diligencias en la causa, confr. fs.
59, 64 vta., 77 vta. 90 vta., 94 y 95 vta.). Al resolver de este modo, el
tribunal omitió tener en cuenta que esa testigo sólo afirmó que al visi-
tar la propiedad embargada le había dado datos del expediente a una
persona -a quien no identificó- que dijo ser la esposa de Escudero; y
que la deponente no manifestó que esos datos contuvieran una concre-
ta información tanto de la causa de la pretensión como de la jurisdic-
ción territorial, el fuero y eljuzgado donde se había radicado ese expe-
diente (confr. fs. 250 vta. y 262). Máxime cuando estos extremos ni
siquiera habían sido invocados en la mención que respecto de dicha
visita hizo la parte actora al contestar el traslado del planteo de nuli-
dad aduciendo que era extemporáneo (confr. fs. 138/139).
5º) Que, ante la generalidad de la noticia referida por la declaran-
te, la cámara no podía válidamente concluir que el hecho narrado im-
plicaba un inequívoco conocimiento previo del acto viciado que se pre-
tendía anular. Ello es así puesto que ese conocimiento de la irregulari-
dad en el traslado de la demanda sólo pudo derivarse de una concreta
individualización
de las actuaciones judiciales.
En consecuencia,
la
decisión impugnada refleja una inadecuada ponderación de lo alegado
y probado en torno a una circunstancia que condicionaba la posibili-
dad de cualquier intervención útil en la causa (doctrina de Fallos:
320:448).
6º) Que, por otra parte, cabe destacar la particular
significación
que revestía el acto cuya nulidad se planteó, en tanto de su regulari-
dad dependía la válida constitución de la relación procesal y la efecti-
va vigencia del principio d~ bilateralidad. La garantía constitucional
de la defensa en juicio requiere que se otorgue al interesado ocasión
adecuada para su audiencia y prueba en la forma y con las solemnida-
des que establecen las leyes procesales (Fallos: 280:72; 283:88, 326;
319:1600; entre otros).
En tales condiciones, corresponde dejar sin efecto el pronuncia-
miento apelado con sustento en la doctrina de la arbitrariedad,
pues
media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías
constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador
Fiscal, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpues-
DE JUSTICIA
DE LA NAClON
32:-1
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tos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al
tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo
fallo con arreglo a derecho. Agréguese la queja al principal. Notifíque-
se y, oportunamente,
remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
C>;SAR BELLUSCIO
~
ANTONIO
BOGGJANO
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
~
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
CRISTINA GONZALEZ DE DELGADO y OTHOS
v. UNIVERSIDAD
NACIONAL
DE CORDOBA
UNIVERSIDAD.
De las normas contenidas en el decreto del Poder Ejecutivo Nacional de 1907 y
de la Ordenanza de 1908 no es posible extraer limitación alguna que le impida
al Consejo Superior de la Universidad de Córdoba tomar decisiones relativas a
las políticas educativas que considere pertinentes
y a cuestiones de superin-
tendencia, aun cuando ellas afecten el régimen interno del Colegio Nacional de
Monscrrat.
UNIVERSIDAD.
La Ordenanza 2/97, dictada por el Consejo Superior de la Universidad de Córdo-
ba, por la que se transformó al Colegio Nacional de Monserrat en un estableci-
miento de educación mixta, se enmarca ~entro de las facultades acordadas por
sus Estatutos (arts. 15 inc. 1 y 26) que lo habilita para ejercer jurisdicción supe-
rior universitaria
y dictar ordenanzas y reglamentaciones acordes con los fines
de la Universidad
(inc. 8); también las relativas al gobierno y decisión de los
asuntos e instituciones sometidas bajo su órbita de competencia, como es el caso
de la institución mencionada.
UNIVERSIDAD.
Sentada la competencia del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba para
dictar la Ordenanza
2/97, por la que se transformó
al Colegio Nacional de
Monserrat en un establecimiento de educación mixta, no cabe a los tribunales
examinar la oportunidad, mérito o conveniencia de los actos administrativos
que 1.1acenal gobierno y autonomía universitaria,
sino que sólo pueden revisarse
cuestiones atinentes a su legalidad.
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UNNERSIDAD.
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Si bien los padres -en cuanto agentes naturales y primarios de la educación de
sus hijos, tal como se los define en el arto 44 inc. a) de la ley 24.195- tienen
derecho a elegir la institución educativa cuyo ideario responda a sus conviccio.
nes filosóficas, éticas o religiosas y, como integrantes
de la comunidad educati-
va, pueden participar en las actividades de los establecimientos, ello en manera
alguna implica un derecho a definir o conformar el proyecto educativo institu-
cional, pues éste es un ámbito propio de competencia de aquellos que tienen a su
cargo la dirección de los establecimientos, quienes cuentan con atribuciones
bastantes
para producir las innovaciones que consideren pertinentes
en aspec-
tos que hacen al gobierno de las instituciones de nivel medio que dependen de la
Universidad.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Derecho de enseñar y aprender.
Resulta imposible sostener que el arto 14 de la Constitución Nacional otorgue a
los padres el derecho a que se mantenga un régimen de educación diferenciada
por sexos -cuestión que eminentemente
hace a la política educativa del estable-
cimiento-,
que las autoridades
competentes consideran contrario al progreso
que debe seguir la institución.
DERECHOS
ADQUIRIDOS.
Nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento
de leyes o reglamentacio-
nes.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
comunes. Gravamen.
La Ordenanza
Nº 2/97, dictada por el Consejo Superior de la Universidad
de
Córdoba, no desconoce a los alumnos varones el derecho a formarse en un esta-
blecimiento dependiente de la Universidad y a acceder a un título habilitan te,
por lo que no se demostró cuáles son los perjuicios que la nueva reglamentación
les ocasiona y de qué manera, puesto que el plan de estudios humanista
no sufre
afectación alguna por la incorporación de mujeres al establecimiento.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Derecho de enseñar
y aprender.
El derecho de aprender que la Constitución ampara no sufre mengua alguna por
el hecho de que una razonable reglamentación condicione su disfrute a la obser-
vancia de pautas de estudio y de conducta a las que el titular de aquel derecho
debe someterse.
DERECHOS
ADQUIRIDOS.
Nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento
de leyes, reglamentaciones
ni -consecuentemente--- costumbres (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Derecho de enseñar y aprender.
Las ofertas educativas estatales suponen, no sólo el reconocimiento del derecho
de aprender a través de la prestación del servicio educativo, sino también un
beneficio social, y es en función de tal beneficio que el Estado puede legítima~
mente limitarlas o restringir
... (texto truncado, 40590 caracteres totales)