← Back to results

y Vistos; Considerando: 1º) Que a f

06/02/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 381 ID: fallos_381_15

Judges

Fayt Boggiano Nazareno Levene Costa Mendoza

Keywords / Subjects

TASA EJECUCIÓN

Cited Norms

ley 21.839 ley 24.432 ley 24.432 ley 21.829 Fallos: 316:42 Fallos: 317:1921

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de febrero de 2001. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que a fs. 1397/1399 la Provincia de Santiago del Estero impug- na la liquidación practicada por la actora a fs. 1387/1389 por conside- rar que los intereses no deben ser calculados de acuerdo con lo dis- puesto en la ley de consolidación de deudas. Asimismo, manifiesta que se notifica del traslado ordenado a fs. 84 del incidente de ejecución de sentencia e impugna la liquidación practicada por la acreedora a fs. 83 de ese incidente. Afirma que en la cuenta presentada se ha incurrido en anatocismo y requiere al Tribunal que, a los fines de ordenar el trámite, se disponga el desglose de las piezas de fs. 1387/1390 y 1394/1400 de los autos principales y que se agreguen al incidente res- pectivo. A fs. 1401/1404 la actora solicita el rechazo del planteo por las razones que allí expone. 2º) Que por resolución recaída a fs. 19 del incidente de ejecución de sentencia, se determinó el monto adeudado por la demandada en la suma de $ 33.058,60. Dicho importe comprendía el capital de condena, los gastos, los intereses devengados hasta el 31 de marzo de 1991 y los honorarios regulados a fs. 1102/1109 de los autos principales. A fs. 22/23 la deudora depositó en pago el monto referido. La actora prestó su 157 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 conformidad en los términos de la presentación de fs. 34 y pidió al Tribunal que se ordenara librar el cheque pertinente. 3º) Que como consecuencia de lo expuesto, las impugnaciones de- ducidas por el Estado provincial deben ser admitidas. Con relación a la primera objeción, baste señalar que mal puede sostener la acreedo- ra que los accesorios deban ser calculados conforme al régimen de con- solidación de deudas cuando no percibió su crédito en el marco de ese particular régimen legal. Tales normas, que establecen la forma de pago, el cálculo y tipo de interés, sólo son aplicables en la medida en que la obligada al pago se libere de su obligación mediante la entrega de los bonos respectivos y en la forma allí prevista. En lo que atañe a la segunda cuestión planteada, porque la actora incurrió en el anatocismo prohibido por la ley. En efecto, la capitaliza- ción de los intereses procede cuando –en los casos judiciales– liquida- da la deuda el juez mandase pagar la suma que resultase, y el deudor fuese moroso en hacerlo (art. 623 in fine, Código Civil). Para ello, una vez aceptada por el juez la cuenta, el deudor debe ser intimado al pago, porque sólo entonces, si no lo hace efectivo, debe intereses sobre la liquidación impaga como consecuencia de la mora derivada de la nue- va interpelación (Fallos: 316:42). En el sub lite, al no mediar la intima- ción recordada, no resulta procedente la capitalización pretendida. 4º) Que, sin perjuicio de lo expuesto y aun cuando no ha sido objeto de controversia la tasa de interés que la cuentadante aplica, es preciso señalar que no se ajusta al precedente de Fallos 317:1921 y a lo resuel- to en la causa H.9 XIX “Hidronor S.A. c/ Neuquén, Gobierno de la Provincia del y/o quien resulte propietario s/ expropiación” del 2 de noviembre de 1995. De tal manera, los réditos que cabe reconocer a partir del 1º de abril de 1991 hasta el 8 de junio de 1999 con relación al monto de la condena establecido en la sentencia recaída el 2 de julio de 1993 y el rubro gastos calculados a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento ascien- den a $ 43.339,83. En cuanto a los intereses que cabe admitir respecto de los honora- rios regulados por el incidente resuelto a fs. 862, se los fija en $ 140,76 (arts. 49 y 61 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432). 5º) Que también le asiste razón al estado provincial con relación al pedido de desglose de las piezas obrantes de fs. 1387 a 1404 de los 158 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 autos principales, las que deberán ser agregadas al incidente de ejecu- ción de sentencia, dejándose debida nota en ambas actuaciones. 6º) Que en atención a lo solicitado en los puntos n y o de fs. 1387/1389, se deben discriminar los honorarios de los doctores José Osvaldo López Sande, Daniel Fainguersch, Ramón A. Castillo Carrillo y José Manuel Castelao Bragaña en las sumas de $ 680; $ 2.765; $ 55 y $ 1.200, respectivamente (ver fs. 1102/1109). Asimismo, debe ser dis- criminada la retribución establecida a favor de los doctores Daniel Fainguersch, Ramón A. Castillo Carrillo y José Manuel Castelao Bra- gaña por los trabajos cumplidos en el incidente resuelto a fs. 219, los que se fijan en las sumas de $ 214; $ 43 y $ 43, respectivamente. Por último, corresponde discriminar los honorarios de los doctores Daniel Fainguersch y José Manuel Castelao Bragaña en las sumas de $ 86 y $ 214, respectivamente, por la labor desarrollada en el incidente de fs. 283/284. 7º) Que el interesado deberá practicar liquidación a fin de deter- minar los intereses adeudados sobre los honorarios que le fueron re- gulados, los que deben ser computados a partir de la oportunidad en que la demandada incurrió en mora en el cumplimiento de su obliga- ción sobre el 30% del monto indicado en el considerando que antecede, en virtud de la condena en costas establecida en el pronunciamiento de fs. 1102/1109 y teniendo en cuenta el 100% de la retribución con relación a los incidentes resueltos a fs. 219; 283 y 284 de acuerdo con lo previsto por los arts. 49 y 61 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432. Por ello, se resuelve: I. Admitir las impugnaciones de fs. 1397/1399 y determinar los montos adeudados en los términos de los conside- randos precedentes. Con costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). II. Ordenar el desglose de las piezas de fs. 1387 a 1404 y de la presente resolución, las que deberán ser agre- gadas al incidente de ejecución de sentencia dejando debida nota; III. Por no haber sido observada, apruébase en cuanto ha lugar por dere- cho la liquidación practicada a fs. 1391 hasta la suma de $ 24,46. Notifíquese. CARLOS S. FAYT (en disidencia parcial) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia par- cial) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 159 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 DISIDENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que los infrascriptos coinciden con el voto de la mayoría, con ex- clusión del considerando 4º, el que expresan en los siguientes térmi- nos: 4º) Que de tal manera, los réditos que cabe reconocer a partir del 1º de abril de 1991 hasta el 8 de junio de 1999 con relación al monto de la condena establecido en la sentencia recaída el 2 de julio de 1993 y el rubro gastos calculados a la tasa pasiva promedio que publica el Ban- co Central de la República Argentina ascienden a $ 23.707,85 (conf. Fallos: 317:1921, disidencia parcial de los jueces Nazareno, Levene, Fayt y Boggiano y causa H.9.XIX. “Hidronor S.A. c/ Neuquén, Gobier- no de la Provincia del y/o quien resulte propietario s/ expropiación”, disidencia de los jueces Nazareno, Levene y Boggiano, del 2 de no- viembre de 1995). En cuanto a los intereses que cabe admitir respecto de los honora- rios regulados por el incidente resuelto a fs. 862 se los fija en $ 140,76 (arts. 49 y 61 de la ley 21.829, modificada por la ley 24.432). Por ello, se resuelve: I. Admitir las impugnaciones de fs. 1397/1399 y determinar los montos adeudados en los términos de los consi- derandos precedentes. Con costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). II. Ordenar el desglose de las piezas de fs. 1387 a 1404 y de la presente resolución, las que deberán ser agregadas al incidente de ejecución de sentencia dejando debida nota; III. Por no haber sido observada, apruébase en cuanto ha lugar por derecho la liquidación practicada a fs. 1391 hasta la suma de $ 24,46. Notifíquese. CARLOS S. FAYT — ANTONIO BOGGIANO. 160 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA V. PROVINCIA DE MENDOZA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. La parte que promueve un proceso asume la carga de urgir su desarrollo en virtud del principio dispositivo, sin perjuicio de las facultades conferidas al ór- gano judicial, y únicamente queda relevada de dicha carga procesal cuando sólo al Tribunal le concierne dictar una decisión. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. Si el expediente no se encontraba pendiente de pronunciamiento alguno de ex- clusivo resorte del juzgador, una vez firme la resolución en la que la actora quedó notificada de la resolución que impuso las costas por la excepción de in- competencia, restaba sólo el pase del expediente a la Corte y nada impedía a la parte interesada, a la que le incumbía urgir el procedimiento, ante la inacción del tribunal interviniente, realizar las peticiones tendientes a obtener la ejecu- ción de los trámites omitidos, ya que no se hallaba dispensada de su carga de controlar el trámite del proceso en la medida en que éste no estaba suspendido. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. El criterio restrictivo que debe seguirse en la aplicación del instituto de la cadu- cidad de la instancia es útil y necesario cuando existen dudas sobre la inactivi- dad que se aduce, pero no cuando aquélla resulta en forma manifiesta.