y Vistos; Considerando: 1º) Que a f
06/02/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 381
ID: fallos_381_15
Jueces
Fayt
Boggiano
Nazareno
Levene
Costa
Mendoza
Voces / Materias
TASA
EJECUCIÓN
Normas Citadas
ley 21.839
ley 24.432
ley
24.432
ley 21.829
Fallos: 316:42
Fallos: 317:1921
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de febrero de 2001.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que a fs. 1397/1399 la Provincia de Santiago del Estero impug-
na la liquidación practicada por la actora a fs. 1387/1389 por conside-
rar que los intereses no deben ser calculados de acuerdo con lo dis-
puesto en la ley de consolidación de deudas. Asimismo, manifiesta que
se notifica del traslado ordenado a fs. 84 del incidente de ejecución de
sentencia e impugna la liquidación practicada por la acreedora a fs. 83
de ese incidente. Afirma que en la cuenta presentada se ha incurrido
en anatocismo y requiere al Tribunal que, a los fines de ordenar el
trámite, se disponga el desglose de las piezas de fs. 1387/1390 y
1394/1400 de los autos principales y que se agreguen al incidente res-
pectivo. A fs. 1401/1404 la actora solicita el rechazo del planteo por las
razones que allí expone.
2º) Que por resolución recaída a fs. 19 del incidente de ejecución de
sentencia, se determinó el monto adeudado por la demandada en la
suma de $ 33.058,60. Dicho importe comprendía el capital de condena,
los gastos, los intereses devengados hasta el 31 de marzo de 1991 y los
honorarios regulados a fs. 1102/1109 de los autos principales. A fs. 22/23
la deudora depositó en pago el monto referido. La actora prestó su
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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conformidad en los términos de la presentación de fs. 34 y pidió al
Tribunal que se ordenara librar el cheque pertinente.
3º) Que como consecuencia de lo expuesto, las impugnaciones de-
ducidas por el Estado provincial deben ser admitidas. Con relación a
la primera objeción, baste señalar que mal puede sostener la acreedo-
ra que los accesorios deban ser calculados conforme al régimen de con-
solidación de deudas cuando no percibió su crédito en el marco de ese
particular régimen legal. Tales normas, que establecen la forma de
pago, el cálculo y tipo de interés, sólo son aplicables en la medida en
que la obligada al pago se libere de su obligación mediante la entrega
de los bonos respectivos y en la forma allí prevista.
En lo que atañe a la segunda cuestión planteada, porque la actora
incurrió en el anatocismo prohibido por la ley. En efecto, la capitaliza-
ción de los intereses procede cuando –en los casos judiciales– liquida-
da la deuda el juez mandase pagar la suma que resultase, y el deudor
fuese moroso en hacerlo (art. 623 in fine, Código Civil). Para ello, una
vez aceptada por el juez la cuenta, el deudor debe ser intimado al pago,
porque sólo entonces, si no lo hace efectivo, debe intereses sobre la
liquidación impaga como consecuencia de la mora derivada de la nue-
va interpelación (Fallos: 316:42). En el sub lite, al no mediar la intima-
ción recordada, no resulta procedente la capitalización pretendida.
4º) Que, sin perjuicio de lo expuesto y aun cuando no ha sido objeto
de controversia la tasa de interés que la cuentadante aplica, es preciso
señalar que no se ajusta al precedente de Fallos 317:1921 y a lo resuel-
to en la causa H.9 XIX “Hidronor S.A. c/ Neuquén, Gobierno de la
Provincia del y/o quien resulte propietario s/ expropiación” del 2 de
noviembre de 1995. De tal manera, los réditos que cabe reconocer a
partir del 1º de abril de 1991 hasta el 8 de junio de 1999 con relación al
monto de la condena establecido en la sentencia recaída el 2 de julio de
1993 y el rubro gastos calculados a la tasa que percibe el Banco de la
Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento ascien-
den a $ 43.339,83.
En cuanto a los intereses que cabe admitir respecto de los honora-
rios regulados por el incidente resuelto a fs. 862, se los fija en $ 140,76
(arts. 49 y 61 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432).
5º) Que también le asiste razón al estado provincial con relación al
pedido de desglose de las piezas obrantes de fs. 1387 a 1404 de los
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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autos principales, las que deberán ser agregadas al incidente de ejecu-
ción de sentencia, dejándose debida nota en ambas actuaciones.
6º) Que en atención a lo solicitado en los puntos n y o de
fs. 1387/1389, se deben discriminar los honorarios de los doctores José
Osvaldo López Sande, Daniel Fainguersch, Ramón A. Castillo Carrillo
y José Manuel Castelao Bragaña en las sumas de $ 680; $ 2.765; $ 55
y $ 1.200, respectivamente (ver fs. 1102/1109). Asimismo, debe ser dis-
criminada la retribución establecida a favor de los doctores Daniel
Fainguersch, Ramón A. Castillo Carrillo y José Manuel Castelao Bra-
gaña por los trabajos cumplidos en el incidente resuelto a fs. 219, los
que se fijan en las sumas de $ 214; $ 43 y $ 43, respectivamente. Por
último, corresponde discriminar los honorarios de los doctores Daniel
Fainguersch y José Manuel Castelao Bragaña en las sumas de $ 86 y
$ 214, respectivamente, por la labor desarrollada en el incidente de
fs. 283/284.
7º) Que el interesado deberá practicar liquidación a fin de deter-
minar los intereses adeudados sobre los honorarios que le fueron re-
gulados, los que deben ser computados a partir de la oportunidad en
que la demandada incurrió en mora en el cumplimiento de su obliga-
ción sobre el 30% del monto indicado en el considerando que antecede,
en virtud de la condena en costas establecida en el pronunciamiento
de fs. 1102/1109 y teniendo en cuenta el 100% de la retribución con
relación a los incidentes resueltos a fs. 219; 283 y 284 de acuerdo con
lo previsto por los arts. 49 y 61 de la ley 21.839, modificada por la ley
24.432.
Por ello, se resuelve: I. Admitir las impugnaciones de fs. 1397/1399
y determinar los montos adeudados en los términos de los conside-
randos precedentes. Con costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación). II. Ordenar el desglose de las piezas de
fs. 1387 a 1404 y de la presente resolución, las que deberán ser agre-
gadas al incidente de ejecución de sentencia dejando debida nota; III.
Por no haber sido observada, apruébase en cuanto ha lugar por dere-
cho la liquidación practicada a fs. 1391 hasta la suma de $ 24,46.
Notifíquese.
CARLOS S. FAYT (en disidencia parcial) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia par-
cial) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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DISIDENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON CARLOS S. FAYT Y DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que los infrascriptos coinciden con el voto de la mayoría, con ex-
clusión del considerando 4º, el que expresan en los siguientes térmi-
nos:
4º) Que de tal manera, los réditos que cabe reconocer a partir del
1º de abril de 1991 hasta el 8 de junio de 1999 con relación al monto de
la condena establecido en la sentencia recaída el 2 de julio de 1993 y el
rubro gastos calculados a la tasa pasiva promedio que publica el Ban-
co Central de la República Argentina ascienden a $ 23.707,85 (conf.
Fallos: 317:1921, disidencia parcial de los jueces Nazareno, Levene,
Fayt y Boggiano y causa H.9.XIX. “Hidronor S.A. c/ Neuquén, Gobier-
no de la Provincia del y/o quien resulte propietario s/ expropiación”,
disidencia de los jueces Nazareno, Levene y Boggiano, del 2 de no-
viembre de 1995).
En cuanto a los intereses que cabe admitir respecto de los honora-
rios regulados por el incidente resuelto a fs. 862 se los fija en $ 140,76
(arts. 49 y 61 de la ley 21.829, modificada por la ley 24.432).
Por ello, se resuelve: I. Admitir las impugnaciones de fs. 1397/1399
y determinar los montos adeudados en los términos de los consi-
derandos precedentes. Con costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación). II. Ordenar el desglose de las piezas
de fs. 1387 a 1404 y de la presente resolución, las que deberán ser
agregadas al incidente de ejecución de sentencia dejando debida nota;
III. Por no haber sido observada, apruébase en cuanto ha lugar por
derecho la liquidación practicada a fs. 1391 hasta la suma de $ 24,46.
Notifíquese.
CARLOS S. FAYT — ANTONIO BOGGIANO.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA V. PROVINCIA DE MENDOZA
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
La parte que promueve un proceso asume la carga de urgir su desarrollo en
virtud del principio dispositivo, sin perjuicio de las facultades conferidas al ór-
gano judicial, y únicamente queda relevada de dicha carga procesal cuando sólo
al Tribunal le concierne dictar una decisión.
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
Si el expediente no se encontraba pendiente de pronunciamiento alguno de ex-
clusivo resorte del juzgador, una vez firme la resolución en la que la actora
quedó notificada de la resolución que impuso las costas por la excepción de in-
competencia, restaba sólo el pase del expediente a la Corte y nada impedía a la
parte interesada, a la que le incumbía urgir el procedimiento, ante la inacción
del tribunal interviniente, realizar las peticiones tendientes a obtener la ejecu-
ción de los trámites omitidos, ya que no se hallaba dispensada de su carga de
controlar el trámite del proceso en la medida en que éste no estaba suspendido.
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
El criterio restrictivo que debe seguirse en la aplicación del instituto de la cadu-
cidad de la instancia es útil y necesario cuando existen dudas sobre la inactivi-
dad que se aduce, pero no cuando aquélla resulta en forma manifiesta.