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y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fis- cal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aire

06/02/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 381 ID: fallos_381_19

Judges

González

Keywords / Subjects

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Cited Norms

ley 10.067 Fallos: 302:1380

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de febrero de 2001. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fis- cal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Remítanse al Su- perior Tribunal de Justicia, a sus efectos. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 33. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ANDREA ELIZABETH CASTRO VENEGAS JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades. Las cuestiones de competencia entre tribunales de distinta jurisdicción, deben ser resueltas por aplicación de las normas nacionales de procedimiento. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del delito. Toda vez que el ámbito de aplicación de la ley de Patronato de Menores de la Provincia de Buenos Aires –decreto-ley 10.067– se encuentra circunscripto a la jurisdicción de esa provincia, corresponde resolver el conflicto planteado entre un juez provincial y otro nacional –a raíz del delito imputado a una menor– de conformidad a lo normado por el art. 37 del Código Procesal Penal de la Nación, que recepta el principio de territorialidad. 170 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: Entre los titulares del Tribunal de Menores Nº 1 del departamen- to judicial de Necochea, provincia de Buenos Aires, y del Tribunal Oral de Menores Nº 3 de esta Capital, se suscitó la presente contienda ne- gativa de competencia en la causa instruida por el delito de robo cali- ficado imputado a una menor. Con fundamento que en la incapaz se hallaba a disposición del tribunal nacional, que había ordenado su captura en unas actuaciones en trámite ante esta jurisdicción, la magistrada de Necochea se inhibió para seguir conociendo en la causa. Para sostener esta tesitura, invocó las prescripciones del artículo 13 del decreto ley 10.067 de la provincia de Buenos Aires, según el cual, el juez que ha prevenido en la causa de un menor deberá seguir entendiendo en las nuevas que se originen a su respecto (fs. 25/26). Por su parte, los jueces del tribunal nacional rechazaron la atribu- ción de competencia. En este sentido, consideraron que la norma invo- cada resulta de exclusiva aplicación en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, tal como surge, en forma expresa, del texto del artículo 1º de la misma ley (fs. 30/31). Con la insistencia del juzgado de origen, quedó formalmente tra- bada esta contienda (fs. 32). La Corte tiene establecido, a través de numerosos precedentes, que las cuestiones de competencia entre tribunales de distinta juris- dicción, deben ser resueltas por aplicación de las normas nacionales de procedimiento (Fallos: 302:1380; 310:1122, 2010, 2944; 312:477, 542 y 313:157, 717, entre otros). En concordancia con esta doctrina, y toda vez que el ámbito de aplicación de la ley de Patronato de Menores de la provincia de Bue- nos Aires –decreto ley 10.067– se encuentra circunscripto a la jurisdic- ción de esa provincia, estimo que corresponde resolver este conflicto 171 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 de conformidad a lo normado por el artículo 37 del Código Procesal Penal de la Nación, que recepta el principio de territorialidad (Compe- tencia Nº 1, XXXVI in re “Barreto, Alberto Paulino s/ lesiones leves”, resuelta el 25 de abril del presente año). En tal inteligencia, opino que es el Tribunal de Menores de Necochea el que debe continuar con la tramitación de la causa. Buenos Aires, 12 de octubre del año 2000. Luis Santiago González Warcalde.