“Argentini, Héctor M. y otros
13/02/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 381
ID: fallos_381_25
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
INCONSTITUCIONALIDAD
NULIDAD
Cited Norms
ley 19.640
ley
197
ley 22.415
ley 48
ley 24.425
ley 19.865
ley 24.481
ley 111
ley
111
ley
24.481
ley Nº 111
ley
17.011
ley Nº 22.195
ley Nº 24.425
ley Nº 24.481
Ley 24.481
ley
Nº 111
decreto
260/96
decreto 590/95
decreto 260/96
decreto
590/95
decreto Nº 590/95
decreto 621/95
decreto 260/95
decreto
Nº 548/95
resolución Nº 1
Fallos: 321:799
Fallos: 316:2797
Fallos: 302:661
Fallos: 175:48
Fallos: 187:317
Fallos: 247:293
Fallos: 307:1457
Fallos: 315:1492
Fallos:
315:612
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de febrero de 2001.
Vistos los autos: “Argentini, Héctor M. y otros s/ contrabando”.
Considerando:
Que es nula la decisión por la que se concedió el recurso extraordi-
nario de la defensa pues falta toda correspondencia entre los agravios
de la apelante y lo que sería fundamento de la concesión del recurso
(Fallos: 321:799).
Que en cuanto a los recursos extraordinarios deducidos por el fis-
cal general y la representante de la querella, las cuestiones debatidas
en el sub lite son sustancialmente análogas a las tratadas por este
Tribunal en Fallos: 316:2797, a cuyas consideraciones y fundamentos
cabe remitirse por razones de brevedad.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador
Fiscal, se resuelve: I. Declarar la nulidad de la decisión por la que se
concedió el recurso extraordinario de la defensa. II. Hacer lugar a
los recursos extraordinarios interpuestos a fs. 10.991/11.002 vta. y
11.006/11.022 vta. y dejar sin efecto la sentencia apelada. Hágase sa-
ber y devuélvase al tribunal de origen, a fin de que, por quien corres-
ponda, se dicte nuevo fallo conforme a lo resuelto.
JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR —
CARLOS S. FAYT (según su voto) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en di-
sidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT (según su
voto) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto).
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
Que es nula la decisión por la que se concedió el recurso extraordi-
nario de la defensa pues falta toda correspondencia entre los agravios
de la apelante y lo que sería fundamento de la concesión del recurso
(Fallos: 321:799).
Que en cuanto a los recursos extraordinarios deducidos por el fis-
cal general y la representante de la querella, las cuestiones debatidas
en el sub lite son sustancialmente análogas a las tratadas por este
Tribunal en Fallos: 316:2797 –voto de los jueces Fayt y Petracchi–, a
cuyas consideraciones y fundamentos cabe remitirse por razones de
brevedad.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador
Fiscal, se resuelve: I. Declarar la nulidad de la decisión por la que se
concedió el recurso extraordinario de la defensa. II. Hacer lugar a
los recursos extraordinarios interpuestos a fs. 10.991/11.002 vta. y
11.006/11.022 vta. y dejar sin efecto la sentencia apelada. Hágase sa-
ber y devuélvase al tribunal de origen, a fin de que, por quien corres-
ponda, se dicte nuevo fallo conforme a lo resuelto.
CARLOS S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones
de Bahía Blanca que declaró la inconstitucionalidad del art. 31 de la
ley 19.640; recalificó los hechos investigados como constitutivos de
defraudación a una administración pública (art. 174, inc. 5º del Códi-
go Penal); condenó a Héctor Marcelino Argentini, Aníbal Oscar Domín-
guez, Eduardo Manuel de Dios y Reinaldo Marcelo Solucio como auto-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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res del delito de asociación ilícita, en concurso real con defraudación a
la administración pública (arts. 210 y 174, inc. 5º del Código Penal);
condenó a Roberto Salvador Bisso en calidad de partícipe secundario
de ambos delitos en concurso real; condenó a Alberto Raúl Revilla en
calidad de partícipe secundario en la defraudación a la administración
pública; condenó a Héctor Osvaldo Turco en calidad de partícipe se-
cundario en la defraudación a la administración pública y absolvió
libremente a Fabián Claudio Minujín, Héctor José Cervera y Claudio
Miguel Ribotta por atipicidad de la conducta, se interpusieron recur-
sos extraordinarios (fiscal general a fs. 10.991/11.002 vta.; la Direc-
ción General de Aduanas como la parte querellante a fs. 11.006/11.022
vta.; la defensa oficial de Héctor Marcelino Argentini y Roberto Salva-
dor Bisso a fs. 11.080/11.122; la defensa de Eduardo Manuel de Dios,
Reinaldo Marcelo Solucio y Héctor Osvaldo Turco a fs. 11.247/11.265),
siendo concedidos los tres primeros en cuanto a la inconstitucionalidad
de la ley 19.640, y rechazados los tres últimos en punto a la arbitrarie-
dad de la sentencia.
2º) Que a los procesados se les imputa una serie de maniobras
delictivas, que habrían comenzado con la compra de galpones y/o vi-
viendas o sus materiales con la finalidad de exportarlos a Tierra del
Fuego a través de distintas sociedades comerciales, con la interven-
ción de un despachante de aduana; luego se completaba la documen-
tación certificada por contador público para la ulterior aprobación de
la Administración Nacional de Aduanas, con el valor declarado de la
mercadería ya anticipado por el funcionario de la A.N.A., esto es por
sus montos máximos admitidos con prescindencia del costo real de lo
que se exportaba; se aprobaba, se cargaban las comisiones, verificado
y precintado por personal de la aduana en un trámite irregular para
trasladar la carga, y con la documentación ya visada en destino se la
presentaba para el cobro de reembolsos. Que se efectuaba por valores
varias veces superiores a los reales y por material distinto en calidad y
cantidad al que figuraba en la documentación.
3º) Que para arribar a dicha solución, la cámara estimó, en lo que
a los remedios federales concedidos respecta, que ni las provincias ni
el Congreso pueden crear aduanas interiores (arts. 9, 10, 11 y 75 inc. 1º
de la Constitución Nacional) y que dentro de los límites del territorio
de la Nación no puede haber tráfico que importe contrabando, toda
vez que los territorios de la zona franca, de la aduanera especial o del
continente (ley 19.640) son todos territorios nacionales. En función de
ello, las normas que incriminaban como contrabando (art. 31, ley
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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19.640) las transgresiones tipificadas como delitos en el código adua-
nero (Título I, Sección XII) por importaciones o exportaciones de mer-
caderías dentro de zonas del territorio nacional resultaban inconstitu-
cionales.
Agregó en consecuencia, que sobre la base de la inconstitucionalidad
declarada, los hechos investigados encuadraban en el delito de asocia-
ción ilícita en concurso real con defraudación a la administración pú-
blica, en forma reiterada y con el grado de participación que a cada
uno correspondía –arts. 210, 174, inc. 5º, en función de los arts. 172 y
173, y 55 del Código Penal–, dándose acabadamente los elementos tí-
picos de la figura penal en análisis: ardid, como simulación de un esta-
do patrimonial–contable; sobrefacturación directa o indirecta, que es
su consecuente; y la provocación de un perjuicio al Fisco en la percep-
ción de un reintegro indebido.
4º) Que los recursos extraordinarios deducidos por el fiscal de cá-
mara y la parte querellante se agravian de la interpretación del art. 31
de la ley 19.640 efectuada por la cámara, en cuando exime de aplica-
ción las sanciones represivas prevista por el Código Aduanero a las
conductas investigadas.
Sostienen que el Código Aduanero –ley 22.415– es de aplicación a
las áreas franca y especial creadas por la ley 19.640, conforme lo esta-
blece el art. 31 de la misma, y que territorio aduanero en su concep-
ción jurídica, no coincide con los conceptos de territorio político del
Estado, territorio nacional o país; por lo tanto el objetivo que se persi-
gue al individualizar distintos ámbitos dentro del espacio donde rigen
las disposiciones del código, es permitir una aplicación diferenciada de
las normas del mismo, que contemple las diversas situaciones y nece-
sidades que puedan presentarse en cada uno de esos lugares, siendo
que ellas responden a razones de índole histórica, política y económi-
cas. Y que es sobre dicha base que la ley 19.640 contempló: por un
lado, un área franca y por el otro un área especial, donde rige un siste-
ma arancelario y de prohibiciones económicas a las importaciones y a
las exportaciones, diferenciado del sistema general.
De tal modo, la ley 19.640 que fuera dictada por el Congreso de la
Nación en uso de las facultades consagradas por el art. 75, inc. 18 de
la Constitución Nacional, no importa la creación de aduanas interio-
res, ni se encuentran conculcados los arts. 9, 10, 11, 12 y 75, inc. 1º de
la Ley Fundamental, toda vez que no discrimina entre provincias, sino
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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que tiende a reafirmar el principio de un solo territorio para un solo
pueblo, a través de un mecanismo técnico juzgado apto por el legisla-
dor para promover el desarrollo de una región determinada del terri-
torio nacional, revistiendo el mismo carácter temporario.
5º) Que el recurso extraordinario resulta procedente por cuanto el
fallo de cámara, al declarar inconstitucional el art. 31 de la ley 19.640
para el caso, ha importado una interpretación de normas federales
contraria al derecho que el recurrente funda en ellas ( art. 14, inc. 3º
de la ley 48), generándose así cuestión federal suficiente a ser tratada
por la Corte (Fallos: 302:661; 306:1311; 307:1828; 308:1018, entre
muchos otros).
6º) Que la ley 19.640 constituye en área aduanera especial al terri-
torio nacional constituido por la Isla Grande de la Tierra del Fuego,
comprendido en el entonces Territorio Nacional (actual provincia) de
la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, que en el resto
se constituye en área franca (arts. 5 y 10). Ello supone la existencia de
un ámbito aduanero nacional consecuencia del territorio político de la
República Argentina, dentro del cual cabe distinguir de conformidad
con las disposiciones de la ley 22.415 (Código Aduanero) un área gene-
ral, otras de tipo especial y áreas de franquicia.
Que estas últimas no afectan la existencia de una regulación adua-
nera nacional, pues concreta al principio de igualdad prop
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