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“Argentini, Héctor M. y otros

13/02/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 381 ID: fallos_381_25

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO INCONSTITUCIONALIDAD NULIDAD

Normas Citadas

ley 19.640 ley 197 ley 22.415 ley 48 ley 24.425 ley 19.865 ley 24.481 ley 111 ley 111 ley 24.481 ley Nº 111 ley 17.011 ley Nº 22.195 ley Nº 24.425 ley Nº 24.481 Ley 24.481 ley Nº 111 decreto 260/96 decreto 590/95 decreto 260/96 decreto 590/95 decreto Nº 590/95 decreto 621/95 decreto 260/95 decreto Nº 548/95 resolución Nº 1 Fallos: 321:799 Fallos: 316:2797 Fallos: 302:661 Fallos: 175:48 Fallos: 187:317 Fallos: 247:293 Fallos: 307:1457 Fallos: 315:1492 Fallos: 315:612

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de febrero de 2001. Vistos los autos: “Argentini, Héctor M. y otros s/ contrabando”. Considerando: Que es nula la decisión por la que se concedió el recurso extraordi- nario de la defensa pues falta toda correspondencia entre los agravios de la apelante y lo que sería fundamento de la concesión del recurso (Fallos: 321:799). Que en cuanto a los recursos extraordinarios deducidos por el fis- cal general y la representante de la querella, las cuestiones debatidas en el sub lite son sustancialmente análogas a las tratadas por este Tribunal en Fallos: 316:2797, a cuyas consideraciones y fundamentos cabe remitirse por razones de brevedad. Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se resuelve: I. Declarar la nulidad de la decisión por la que se concedió el recurso extraordinario de la defensa. II. Hacer lugar a los recursos extraordinarios interpuestos a fs. 10.991/11.002 vta. y 11.006/11.022 vta. y dejar sin efecto la sentencia apelada. Hágase sa- ber y devuélvase al tribunal de origen, a fin de que, por quien corres- ponda, se dicte nuevo fallo conforme a lo resuelto. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (según su voto) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en di- sidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT (según su voto) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto). 195 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: Que es nula la decisión por la que se concedió el recurso extraordi- nario de la defensa pues falta toda correspondencia entre los agravios de la apelante y lo que sería fundamento de la concesión del recurso (Fallos: 321:799). Que en cuanto a los recursos extraordinarios deducidos por el fis- cal general y la representante de la querella, las cuestiones debatidas en el sub lite son sustancialmente análogas a las tratadas por este Tribunal en Fallos: 316:2797 –voto de los jueces Fayt y Petracchi–, a cuyas consideraciones y fundamentos cabe remitirse por razones de brevedad. Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se resuelve: I. Declarar la nulidad de la decisión por la que se concedió el recurso extraordinario de la defensa. II. Hacer lugar a los recursos extraordinarios interpuestos a fs. 10.991/11.002 vta. y 11.006/11.022 vta. y dejar sin efecto la sentencia apelada. Hágase sa- ber y devuélvase al tribunal de origen, a fin de que, por quien corres- ponda, se dicte nuevo fallo conforme a lo resuelto. CARLOS S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca que declaró la inconstitucionalidad del art. 31 de la ley 19.640; recalificó los hechos investigados como constitutivos de defraudación a una administración pública (art. 174, inc. 5º del Códi- go Penal); condenó a Héctor Marcelino Argentini, Aníbal Oscar Domín- guez, Eduardo Manuel de Dios y Reinaldo Marcelo Solucio como auto- 196 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 res del delito de asociación ilícita, en concurso real con defraudación a la administración pública (arts. 210 y 174, inc. 5º del Código Penal); condenó a Roberto Salvador Bisso en calidad de partícipe secundario de ambos delitos en concurso real; condenó a Alberto Raúl Revilla en calidad de partícipe secundario en la defraudación a la administración pública; condenó a Héctor Osvaldo Turco en calidad de partícipe se- cundario en la defraudación a la administración pública y absolvió libremente a Fabián Claudio Minujín, Héctor José Cervera y Claudio Miguel Ribotta por atipicidad de la conducta, se interpusieron recur- sos extraordinarios (fiscal general a fs. 10.991/11.002 vta.; la Direc- ción General de Aduanas como la parte querellante a fs. 11.006/11.022 vta.; la defensa oficial de Héctor Marcelino Argentini y Roberto Salva- dor Bisso a fs. 11.080/11.122; la defensa de Eduardo Manuel de Dios, Reinaldo Marcelo Solucio y Héctor Osvaldo Turco a fs. 11.247/11.265), siendo concedidos los tres primeros en cuanto a la inconstitucionalidad de la ley 19.640, y rechazados los tres últimos en punto a la arbitrarie- dad de la sentencia. 2º) Que a los procesados se les imputa una serie de maniobras delictivas, que habrían comenzado con la compra de galpones y/o vi- viendas o sus materiales con la finalidad de exportarlos a Tierra del Fuego a través de distintas sociedades comerciales, con la interven- ción de un despachante de aduana; luego se completaba la documen- tación certificada por contador público para la ulterior aprobación de la Administración Nacional de Aduanas, con el valor declarado de la mercadería ya anticipado por el funcionario de la A.N.A., esto es por sus montos máximos admitidos con prescindencia del costo real de lo que se exportaba; se aprobaba, se cargaban las comisiones, verificado y precintado por personal de la aduana en un trámite irregular para trasladar la carga, y con la documentación ya visada en destino se la presentaba para el cobro de reembolsos. Que se efectuaba por valores varias veces superiores a los reales y por material distinto en calidad y cantidad al que figuraba en la documentación. 3º) Que para arribar a dicha solución, la cámara estimó, en lo que a los remedios federales concedidos respecta, que ni las provincias ni el Congreso pueden crear aduanas interiores (arts. 9, 10, 11 y 75 inc. 1º de la Constitución Nacional) y que dentro de los límites del territorio de la Nación no puede haber tráfico que importe contrabando, toda vez que los territorios de la zona franca, de la aduanera especial o del continente (ley 19.640) son todos territorios nacionales. En función de ello, las normas que incriminaban como contrabando (art. 31, ley 197 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 19.640) las transgresiones tipificadas como delitos en el código adua- nero (Título I, Sección XII) por importaciones o exportaciones de mer- caderías dentro de zonas del territorio nacional resultaban inconstitu- cionales. Agregó en consecuencia, que sobre la base de la inconstitucionalidad declarada, los hechos investigados encuadraban en el delito de asocia- ción ilícita en concurso real con defraudación a la administración pú- blica, en forma reiterada y con el grado de participación que a cada uno correspondía –arts. 210, 174, inc. 5º, en función de los arts. 172 y 173, y 55 del Código Penal–, dándose acabadamente los elementos tí- picos de la figura penal en análisis: ardid, como simulación de un esta- do patrimonial–contable; sobrefacturación directa o indirecta, que es su consecuente; y la provocación de un perjuicio al Fisco en la percep- ción de un reintegro indebido. 4º) Que los recursos extraordinarios deducidos por el fiscal de cá- mara y la parte querellante se agravian de la interpretación del art. 31 de la ley 19.640 efectuada por la cámara, en cuando exime de aplica- ción las sanciones represivas prevista por el Código Aduanero a las conductas investigadas. Sostienen que el Código Aduanero –ley 22.415– es de aplicación a las áreas franca y especial creadas por la ley 19.640, conforme lo esta- blece el art. 31 de la misma, y que territorio aduanero en su concep- ción jurídica, no coincide con los conceptos de territorio político del Estado, territorio nacional o país; por lo tanto el objetivo que se persi- gue al individualizar distintos ámbitos dentro del espacio donde rigen las disposiciones del código, es permitir una aplicación diferenciada de las normas del mismo, que contemple las diversas situaciones y nece- sidades que puedan presentarse en cada uno de esos lugares, siendo que ellas responden a razones de índole histórica, política y económi- cas. Y que es sobre dicha base que la ley 19.640 contempló: por un lado, un área franca y por el otro un área especial, donde rige un siste- ma arancelario y de prohibiciones económicas a las importaciones y a las exportaciones, diferenciado del sistema general. De tal modo, la ley 19.640 que fuera dictada por el Congreso de la Nación en uso de las facultades consagradas por el art. 75, inc. 18 de la Constitución Nacional, no importa la creación de aduanas interio- res, ni se encuentran conculcados los arts. 9, 10, 11, 12 y 75, inc. 1º de la Ley Fundamental, toda vez que no discrimina entre provincias, sino 198 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 que tiende a reafirmar el principio de un solo territorio para un solo pueblo, a través de un mecanismo técnico juzgado apto por el legisla- dor para promover el desarrollo de una región determinada del terri- torio nacional, revistiendo el mismo carácter temporario. 5º) Que el recurso extraordinario resulta procedente por cuanto el fallo de cámara, al declarar inconstitucional el art. 31 de la ley 19.640 para el caso, ha importado una interpretación de normas federales contraria al derecho que el recurrente funda en ellas ( art. 14, inc. 3º de la ley 48), generándose así cuestión federal suficiente a ser tratada por la Corte (Fallos: 302:661; 306:1311; 307:1828; 308:1018, entre muchos otros). 6º) Que la ley 19.640 constituye en área aduanera especial al terri- torio nacional constituido por la Isla Grande de la Tierra del Fuego, comprendido en el entonces Territorio Nacional (actual provincia) de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, que en el resto se constituye en área franca (arts. 5 y 10). Ello supone la existencia de un ámbito aduanero nacional consecuencia del territorio político de la República Argentina, dentro del cual cabe distinguir de conformidad con las disposiciones de la ley 22.415 (Código Aduanero) un área gene- ral, otras de tipo especial y áreas de franquicia. Que estas últimas no afectan la existencia de una regulación adua- nera nacional, pues concreta al principio de igualdad prop

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