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“Georgalos Hno

20/02/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 381 ID: fallos_381_39

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO INCONSTITUCIONALIDAD IMPUESTO

Cited Norms

ley 25.063 ley 16.986 ley 48 ley 16.986 ley 25.344 ley 12.709 ley 19.550 Ley Nº 19.550 ley 22.140 decreto 1533/98 decreto 1533/98 decreto 898/89 decreto 8566/61 decreto 898 decreto 898/ Decreto Nº 8566 Decreto Nº 8566/61 decreto Nº 898/89 resolución 328 resolución 1153 Fallos: 320:2145 Fallos: 302:429 Fallos: 320:2649 Fallos: 33:162 Fallos: 321:1043 Fallos: 312:1098 Fallos: 311:1042 Fallos: 234:482 Fallos: 308:1076

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de febrero de 2001. Vistos los autos: “Georgalos Hnos. S.A.I.C.A. c/ PEN – Mº E y OSP – ley 25.063 y otro s/ amparo – ley 16.986”. Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al modifi- car lo decidido en la anterior instancia, admitió parcialmente la acción de amparo y, en lo que interesa, declaró la inconstitucionalidad del decreto 1533/98 y de la resolución 328/99 de la Administración Fede- ral de Ingresos Públicos en cuanto imponen la obligación de ingresar el impuesto a la ganancia mínima presunta respecto de los ejercicios cerrados el 31 de diciembre de 1998, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario que fue concedido parcialmente mediante el auto de fs. 182/182 vta. 2º) Que el a quo juzgó, de acuerdo con la interpretación que asignó al art. 12 de la ley 25.063 –por cuyo título V se instituyó el tributo a la ganancia mínima presunta–, que los ejercicios cerrados en el año 1998 no quedaron alcanzados por ese impuesto, ya que el gravamen sólo sería aplicable a los que lo hicieran a partir del 1º de enero del año siguiente. Por lo tanto, en su concepto, el decreto 1533/98, en la medi- da en que dispuso que el tributo se calcularía “tomando como base... los activos resultantes al cierre de sus ejercicios anuales que finalicen el 31 de diciembre de 1998...” resulta violatorio de lo establecido en la ley, y en el art. 99, inc. 2º, de la Constitución Nacional. A la misma 302 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 conclusión llegó en lo relativo a la resolución (AFIP) 328/99, en cuanto estableció la obligación de abonar anticipos por el referido gravamen respecto de los ejercicios cerrados el 31 de diciembre de 1998. 3º) Que el recurso extraordinario planteado resulta formalmente procedente en tanto se encuentra debatida la interpretación y validez de normas de carácter federal, y la sentencia del superior tribunal de la causa –que ocasiona al apelante un gravamen de insusceptible re- paración ulterior pues le impide exigir a la actora el impuesto corres- pondiente al ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 1998 por otro me- dio procesal– es adversa al derecho que el recurrente sustenta en ellas. 4º) Que el apelante, tras sostener que no concurren en autos las circunstancias habilitantes de la vía del amparo, afirma que es erró- nea la interpretación efectuada por el a quo del art. 12 de la ley 25.063, ya que, según las razones que expone, de lo dispuesto en esa norma resulta claramente que el impuesto a la ganancia mínima presunta es aplicable a los ejercicios económicos cerrados el 31 de diciembre de 1998. Por lo tanto, aduce que el decreto 1533/98 y la resolución AFIP 328/99 no adolecen de los vicios de inconstitucionalidad e ilegitimidad que les atribuyó el a quo. 5º) Que mediante el título V de la ley 25.063 se estableció el im- puesto a la ganancia mínima presunta. El art. 12 (título IX) de esa ley dispuso que ella entraría en vigencia el día siguiente al de su publica- ción en el Boletín Oficial. Tal publicación tuvo lugar el 30 de diciembre de 1998, por lo cual la ley comenzó a regir el 31 de ese mes. El citado art. 12 incluyó, además, disposiciones específicas respec- to del momento en que “surtirían efecto” las normas referentes a las distintas materias sobre las que aquélla legisló. En lo atinente al pun- to que interesa en el sub examine –el impuesto a la ganancia mínima presunta– prescribió que las disposiciones respectivas “surtirán efecto (...) para los ejercicios que cierren con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley” (inc. e). 6º) Que en lo que respecta al modo como debe interpretarse la mencionada norma –en particular la palabra “posterioridad”– resul- tan aplicables las pautas de hermenéutica que establecen que cuando una ley es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo no cabe sino su directa aplicación (Fallos: 320:2145, cons. 6º y su cita), y que es adecuado, en principio, dar a las palabras de la ley el significado que 303 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 tienen en el lenguaje común (Fallos: 302:429, considerando 4º y sus citas), o bien el sentido más obvio al entendimiento común (Fallos: 320:2649, considerando 6º y su cita). 7º) Que, sentado ello, cabe afirmar que la ley, en cuanto dispone que las normas del impuesto a la ganancia mínima presunta surtirán efectos para los ejercicios que cierren con posterioridad a su entrada en vigencia, comprende a los finalizados el 31 de diciembre de 1998. En tal sentido debe tenerse presente –como acertadamente lo puntua- liza el representante del Fisco Nacional– que entre un ejercicio econó- mico y el que lo sucede no hay solución de continuidad; de tal manera, el que cierra el 31 de diciembre, concluye a la medianoche de ese día, instante a partir del cual se inicia el que comienza el 1º de enero del año siguiente. Es indudable entonces que, al cerrarse el ejercicio que expiró el 31 de diciembre de 1998 ya se encontraba en vigor el impues- to a la ganancia mínima presunta. 8º) Que con relación a lo expuesto, cabe poner de relieve que el art. 12, inc. e, de la ley 25.063 sólo requiere para la aplicación de las normas del tributo que el ejercicio cierre con posterioridad a la entra- da en vigencia de la ley. No exige que transcurra el intervalo de un día –ni plazo alguno– desde que la ley comenzó a regir. Si la intención del legislador hubiese sido la de postergar de ese modo la aplicación del impuesto, habría establecido que surtiría efectos para los ejercicios que cerrasen con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley o respecto de los que lo hiciesen al día siguiente en que ésta tuvo lugar. Como se señaló, no adoptó ninguna de tales fórmulas, por lo que la conclusión a la que llegó el a quo carece de apoyo en el texto legal, y no se adecua a las pautas de hermenéutica a las que anteriormente se hizo referencia. Por lo demás, la técnica adoptada por el legislador en el art. 12 sólo obedece al propósito de especificar el momento en que serían aplicables las disposiciones de cada uno de los distintos títulos de la ley, sin que pueda extraerse conclusión válida sobre el punto controvertido en estos autos de la circunstancia de que lo previsto en alguno de sus incisos no difiera con lo que resultaría de la directa apli- cación de lo prescripto al comienzo de su primer párrafo. 9º) Que, en rigor, lo expresado en el inc. e del art. 12 equivale a decir que la ley –en el aspecto que interesa en este pleito– será aplica- ble a los ejercicios que cierren a partir de su entrada en vigencia, si- tuación en la que, como se señaló, se encuentran los finalizados el 31 de diciembre de 1998. 304 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 10) Que, por lo tanto, corresponde concluir que el decreto 1533/98 y la resolución (AFIP) 328/99, en cuanto sujetaron a la actora a las normas del impuesto a la ganancia mínima presunta por el ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 1998, no se apartaron de lo dispuesto por la ley que creó el tributo. En tales condiciones, es evidente que no se configura en el caso un supuesto en el que resulte procedente la vía excepcional del amparo (conf. art. 43 de la Constitución Nacional y art. 1º de la ley 16.986). Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios, y se rechaza en este aspecto la demanda de am- paro (art. 16, segunda parte, de la ley 48); con costas (arts. 14 de la ley 16.986 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). No- tifíquese, practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6º de la ley 25.344. Fecho, devuélvanse los autos al tribunal de origen. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal modificó la sentencia dictada por el juez de grado y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del decreto 1533/98 y de la resolución 328/99 de la Administración Fede- ral de Ingresos Públicos, en la medida que sus normas imponen la obligación de ingresar el impuesto a la ganancia mínima presunta –creado por la ley 25.063– respecto de los ejercicios cerrados con fecha 31 de diciembre de 1998. 2º) Que el a quo –tras desestimar la inconstitucionalidad del im- puesto en cuestión, en virtud del estrecho ámbito de debate y prueba que ofrece la acción de amparo– sostuvo que, de la interpretación del art. 12 de la ley 25.063, resultaba claro que sólo se encontraban alcan- 305 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 zados por el tributo aquellos ejercicios que cerraran a partir del 1º de enero de 1999, quedando excluidos, por ende, los finalizados en el año 1998. En tal sentido expresó que tanto el decreto 1533/98, al disponer que los contribuyentes del gravamen deberían efectuar su ingreso to- mando como base de cálculo los activos resultantes al cierre de los ejercicios económicos anuales que finalicen el 31 de diciembre de 1998, cuanto la resolución 328/99 de la AFIP, –en la medida que establece la obligación y modo de abonar anticipos del referido gravamen respecto de los ejercicios cerrados al 31 de diciembre de 1998–, resultan viola- torios de lo dispuesto por la ley 25.063 y por el art. 99, inc. 2º de la Constitución Nacional. 3º) Que contra lo así resuelto el representante del Estado Nacional y de la Administración Federal de Ingresos Públicos interpuso recurso extraordinario que fue concedido –parcialmente– a fs. 182/182 vta. 4º) Que el remedio federal deducido es formalmente procedente en cuanto se encuentra debatida la interpretación y validez de normas de carácter federal y la sentencia ha sido adve

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