“Georgalos Hno
20/02/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 381
ID: fallos_381_39
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
INCONSTITUCIONALIDAD
IMPUESTO
Normas Citadas
ley 25.063
ley 16.986
ley 48
ley
16.986
ley 25.344
ley 12.709
ley 19.550
Ley Nº 19.550
ley 22.140
decreto 1533/98
decreto
1533/98
decreto 898/89
decreto 8566/61
decreto 898
decreto 898/
Decreto Nº 8566
Decreto Nº 8566/61
decreto
Nº 898/89
resolución 328
resolución 1153
Fallos: 320:2145
Fallos: 302:429
Fallos:
320:2649
Fallos: 33:162
Fallos: 321:1043
Fallos: 312:1098
Fallos:
311:1042
Fallos: 234:482
Fallos: 308:1076
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de febrero de 2001.
Vistos los autos: “Georgalos Hnos. S.A.I.C.A. c/ PEN – Mº E y OSP
– ley 25.063 y otro s/ amparo – ley 16.986”.
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al modifi-
car lo decidido en la anterior instancia, admitió parcialmente la acción
de amparo y, en lo que interesa, declaró la inconstitucionalidad del
decreto 1533/98 y de la resolución 328/99 de la Administración Fede-
ral de Ingresos Públicos en cuanto imponen la obligación de ingresar
el impuesto a la ganancia mínima presunta respecto de los ejercicios
cerrados el 31 de diciembre de 1998, la parte demandada interpuso el
recurso extraordinario que fue concedido parcialmente mediante el
auto de fs. 182/182 vta.
2º) Que el a quo juzgó, de acuerdo con la interpretación que asignó
al art. 12 de la ley 25.063 –por cuyo título V se instituyó el tributo a la
ganancia mínima presunta–, que los ejercicios cerrados en el año 1998
no quedaron alcanzados por ese impuesto, ya que el gravamen sólo
sería aplicable a los que lo hicieran a partir del 1º de enero del año
siguiente. Por lo tanto, en su concepto, el decreto 1533/98, en la medi-
da en que dispuso que el tributo se calcularía “tomando como base...
los activos resultantes al cierre de sus ejercicios anuales que finalicen
el 31 de diciembre de 1998...” resulta violatorio de lo establecido en la
ley, y en el art. 99, inc. 2º, de la Constitución Nacional. A la misma
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conclusión llegó en lo relativo a la resolución (AFIP) 328/99, en cuanto
estableció la obligación de abonar anticipos por el referido gravamen
respecto de los ejercicios cerrados el 31 de diciembre de 1998.
3º) Que el recurso extraordinario planteado resulta formalmente
procedente en tanto se encuentra debatida la interpretación y validez
de normas de carácter federal, y la sentencia del superior tribunal de
la causa –que ocasiona al apelante un gravamen de insusceptible re-
paración ulterior pues le impide exigir a la actora el impuesto corres-
pondiente al ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 1998 por otro me-
dio procesal– es adversa al derecho que el recurrente sustenta en ellas.
4º) Que el apelante, tras sostener que no concurren en autos las
circunstancias habilitantes de la vía del amparo, afirma que es erró-
nea la interpretación efectuada por el a quo del art. 12 de la ley 25.063,
ya que, según las razones que expone, de lo dispuesto en esa norma
resulta claramente que el impuesto a la ganancia mínima presunta es
aplicable a los ejercicios económicos cerrados el 31 de diciembre de
1998. Por lo tanto, aduce que el decreto 1533/98 y la resolución AFIP
328/99 no adolecen de los vicios de inconstitucionalidad e ilegitimidad
que les atribuyó el a quo.
5º) Que mediante el título V de la ley 25.063 se estableció el im-
puesto a la ganancia mínima presunta. El art. 12 (título IX) de esa ley
dispuso que ella entraría en vigencia el día siguiente al de su publica-
ción en el Boletín Oficial. Tal publicación tuvo lugar el 30 de diciembre
de 1998, por lo cual la ley comenzó a regir el 31 de ese mes.
El citado art. 12 incluyó, además, disposiciones específicas respec-
to del momento en que “surtirían efecto” las normas referentes a las
distintas materias sobre las que aquélla legisló. En lo atinente al pun-
to que interesa en el sub examine –el impuesto a la ganancia mínima
presunta– prescribió que las disposiciones respectivas “surtirán efecto
(...) para los ejercicios que cierren con posterioridad a la entrada en
vigencia de esta ley” (inc. e).
6º) Que en lo que respecta al modo como debe interpretarse la
mencionada norma –en particular la palabra “posterioridad”– resul-
tan aplicables las pautas de hermenéutica que establecen que cuando
una ley es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo no cabe sino
su directa aplicación (Fallos: 320:2145, cons. 6º y su cita), y que es
adecuado, en principio, dar a las palabras de la ley el significado que
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tienen en el lenguaje común (Fallos: 302:429, considerando 4º y sus
citas), o bien el sentido más obvio al entendimiento común (Fallos:
320:2649, considerando 6º y su cita).
7º) Que, sentado ello, cabe afirmar que la ley, en cuanto dispone
que las normas del impuesto a la ganancia mínima presunta surtirán
efectos para los ejercicios que cierren con posterioridad a su entrada
en vigencia, comprende a los finalizados el 31 de diciembre de 1998.
En tal sentido debe tenerse presente –como acertadamente lo puntua-
liza el representante del Fisco Nacional– que entre un ejercicio econó-
mico y el que lo sucede no hay solución de continuidad; de tal manera,
el que cierra el 31 de diciembre, concluye a la medianoche de ese día,
instante a partir del cual se inicia el que comienza el 1º de enero del
año siguiente. Es indudable entonces que, al cerrarse el ejercicio que
expiró el 31 de diciembre de 1998 ya se encontraba en vigor el impues-
to a la ganancia mínima presunta.
8º) Que con relación a lo expuesto, cabe poner de relieve que el
art. 12, inc. e, de la ley 25.063 sólo requiere para la aplicación de las
normas del tributo que el ejercicio cierre con posterioridad a la entra-
da en vigencia de la ley. No exige que transcurra el intervalo de un día
–ni plazo alguno– desde que la ley comenzó a regir. Si la intención del
legislador hubiese sido la de postergar de ese modo la aplicación del
impuesto, habría establecido que surtiría efectos para los ejercicios
que cerrasen con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la
ley o respecto de los que lo hiciesen al día siguiente en que ésta tuvo
lugar. Como se señaló, no adoptó ninguna de tales fórmulas, por lo que
la conclusión a la que llegó el a quo carece de apoyo en el texto legal, y
no se adecua a las pautas de hermenéutica a las que anteriormente se
hizo referencia. Por lo demás, la técnica adoptada por el legislador en
el art. 12 sólo obedece al propósito de especificar el momento en que
serían aplicables las disposiciones de cada uno de los distintos títulos
de la ley, sin que pueda extraerse conclusión válida sobre el punto
controvertido en estos autos de la circunstancia de que lo previsto en
alguno de sus incisos no difiera con lo que resultaría de la directa apli-
cación de lo prescripto al comienzo de su primer párrafo.
9º) Que, en rigor, lo expresado en el inc. e del art. 12 equivale a
decir que la ley –en el aspecto que interesa en este pleito– será aplica-
ble a los ejercicios que cierren a partir de su entrada en vigencia, si-
tuación en la que, como se señaló, se encuentran los finalizados el 31
de diciembre de 1998.
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10) Que, por lo tanto, corresponde concluir que el decreto 1533/98
y la resolución (AFIP) 328/99, en cuanto sujetaron a la actora a las
normas del impuesto a la ganancia mínima presunta por el ejercicio
cerrado el 31 de diciembre de 1998, no se apartaron de lo dispuesto por
la ley que creó el tributo. En tales condiciones, es evidente que no se
configura en el caso un supuesto en el que resulte procedente la vía
excepcional del amparo (conf. art. 43 de la Constitución Nacional y
art. 1º de la ley 16.986).
Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente
el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada en cuanto fue
materia de agravios, y se rechaza en este aspecto la demanda de am-
paro (art. 16, segunda parte, de la ley 48); con costas (arts. 14 de la ley
16.986 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). No-
tifíquese, practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta
por el art. 6º de la ley 25.344. Fecho, devuélvanse los autos al tribunal
de origen.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ (en disidencia).
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal modificó la sentencia dictada por
el juez de grado y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del
decreto 1533/98 y de la resolución 328/99 de la Administración Fede-
ral de Ingresos Públicos, en la medida que sus normas imponen la
obligación de ingresar el impuesto a la ganancia mínima presunta
–creado por la ley 25.063– respecto de los ejercicios cerrados con fecha
31 de diciembre de 1998.
2º) Que el a quo –tras desestimar la inconstitucionalidad del im-
puesto en cuestión, en virtud del estrecho ámbito de debate y prueba
que ofrece la acción de amparo– sostuvo que, de la interpretación del
art. 12 de la ley 25.063, resultaba claro que sólo se encontraban alcan-
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zados por el tributo aquellos ejercicios que cerraran a partir del 1º de
enero de 1999, quedando excluidos, por ende, los finalizados en el año
1998.
En tal sentido expresó que tanto el decreto 1533/98, al disponer
que los contribuyentes del gravamen deberían efectuar su ingreso to-
mando como base de cálculo los activos resultantes al cierre de los
ejercicios económicos anuales que finalicen el 31 de diciembre de 1998,
cuanto la resolución 328/99 de la AFIP, –en la medida que establece la
obligación y modo de abonar anticipos del referido gravamen respecto
de los ejercicios cerrados al 31 de diciembre de 1998–, resultan viola-
torios de lo dispuesto por la ley 25.063 y por el art. 99, inc. 2º de la
Constitución Nacional.
3º) Que contra lo así resuelto el representante del Estado Nacional
y de la Administración Federal de Ingresos Públicos interpuso recurso
extraordinario que fue concedido –parcialmente– a fs. 182/182 vta.
4º) Que el remedio federal deducido es formalmente procedente en
cuanto se encuentra debatida la interpretación y validez de normas de
carácter federal y la sentencia ha sido adve
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