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“Recurso de hecho deducido por el Fiscal General de la Provincia de Córdoba en la causa Angeloz, Carlos Miguel y otros

20/02/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 381 ID: fallos_381_61

Judges

López

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO IMPUESTO

Cited Norms

ley 20.221 ley 48 ley 290 ley 23.548 Fallos: 184:358 Fallos: 255:207 Fallos: 238:288

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de febrero de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el Fiscal General de la Provincia de Córdoba en la causa Angeloz, Carlos Miguel y otros s/ p.ss.aa. de enriquecimiento ilícito –causa Nº 116/98–”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Hágase saber y archívese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. CAMARA DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO Y CAMARA DE EMPRESAS PETROLERAS ARGENTINAS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Juicio. La justicia federal no debe hacer interpretaciones de las leyes, sino cuando se trata de casos contenciosos existentes o producidos, porque es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos y no hacer declaraciones generales. IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades. La participación que otorga la ley 20.221 al contribuyente, facultándolo a provo- car un pronunciamiento de la Comisión Federal de Impuestos no apunta a tute- lar su derecho subjetivo sino a brindar un mecanismo ágil de supervisión del comportamiento de los fiscos comprometidos, contando para ello con la denun- 405 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 cia de quienes puedan estar interesadas en una decisión del organismo por la influencia que puede ejercer éste sobre el miembro del sistema que hace recaer sobre aquellos su poder tributario. COPARTICIPACION DE IMPUESTOS NACIONALES. El art. 13 de la ley 20.221 no implica una ampliación de las hipótesis previstas en el art. 14 de la ley 48, sino que se limita a excluir todo recurso ante la Comi- sión Federal de Impuestos, sin perjuicio del que corresponda “con arreglo” a dicho art. 14. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Juicio. Si bien la Corte Suprema ejerce su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescribe el Congreso, la potestad legislativa para regularla, según expresa referencia del art. 117 de la Constitución Nacional, está limitada a los “casos” que menciona el art. 116. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Juicio. No dándose ninguna de las hipótesis del art. 14 de la ley 48, ni tratándose de ninguno de los “casos” mencionados en los arts. 116 y 117 de la Constitución, es inadmisible el recurso extraordinario deducido contra la resolución de la Comi- sión Federal de Impuestos que desestimó la pretensión de dos cámaras empre- sarias vinculadas al petróleo tendiente a que se declare que la reforma introdu- cida por la ley 290 de la Provincia de Tierra del Fuego a la ley del impuesto de sellos no eliminó ni restringió la vigencia del principio de instrumentalidad. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Juicio. No existe “caso” o “controversia” si de las actuaciones no surge que las cámaras empresariales fuesen contribuyentes del impuesto de sellos ni invocaron que necesitasen la declaración requerida a la Comisión Federal de Impuestos para reclamar al fisco de la provincia la devolución de suma alguna pagada en tal concepto, ni que exista alguna lesión actual, o al menos una amenaza inminen- te, a algún derecho o prerrogativa de los que fuesen titulares (Votos de los Dres. Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez y del Dr. Carlos S. Fayt). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Juicio. Los casos o controversias contenciosos a que se refieren los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional son aquellos en los que se persigue, en concreto, la deter- minación del derecho o prerrogativa debatidos entre partes adversas ante la existencia de una lesión actual o, al menos, una amenaza inminente a dicho 406 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 derecho o prerrogativa (Voto de los Dres. Guillermo A. F. López y Adolfo Rober- to Vázquez). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Juicio. Si bien es indudable la facultad de las cámaras empresariales de pedir a la Comisión Federal de Impuestos que declare que un gravamen local o nacional se encuentra en pugna con el sistema de coparticipación –pues así resulta del art. 11, inc. d, de la ley 23.548, en cuanto alude a las “asociaciones reconoci- das”– no lo es menos que, en lo que concierne al ámbito judicial, dicha lesión o perjuicio debe afectar a quien lo invoca de modo “concreto”, “directo” o “inmedia- to”, al punto que la ausencia de dicha acreditación importa la inviabilidad de considerar al reclamo como un “caso” (Voto de los Dres. Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez). PODER JUDICIAL. Los jueces no pueden tomar por sí una ley y estudiarla o interpretarla en teoría, sino sólo aplicarla a las cuestiones que se suscitan o se traen ante ellos por las partes a fin de asegurar el ejercicio de derechos o el cumplimiento de obligacio- nes (Voto de los Dres. Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Juicio. La norma contenida en el art. 12 in fine de la ley 23.548, previendo expresamen- te la posibilidad de que las decisiones de la Comisión Federal de Impuestos sean apelables por la vía del art. 14 de la ley 48 debe entenderse limitada a los su- puestos en que el recurrente tenga un interés concreto y actual en obtener la revisión de lo resuelto por ese organismo y no cuando ese recaudo no se verifica (Voto de los Dres. Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Tribunal de justicia. Para que la Corte Suprema pueda actuar en ejercicio de su competencia apela- da, un conflicto entre partes o la alegación de un derecho de aquellos que incum- be a los jueces reconocer, ineludiblemente debe traducirse –con anterioridad a la intervención del Tribunal– en un “juicio” o “pleito” entablado en sede judicial (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Tribunal de justicia. Si es condición de la actuación de la justicia la existencia de un “caso”, el recurso extraordinario reclama, además, que tal caso haya seguido el trámite de un juicio, pues no es dable pretender por su medio zanjar cualquier disputa ni aten- der a cualquier petición, si previamente no se ha transitado por un procedimien- to judicial encaminado a resolverlo (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). 407 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: Electrometalúrgica Andina S.A. se presentó en junio de 1976 ante la Comisión Federal de Impuestos solicitando que dicho organismo declarase que la ley de impuesto de sellos de la Provincia de San Juan violaba el régimen de la ley de coparticipación federal 20.221 a la cual había adherido la provincia. El Comité Ejecutivo de la Comisión resolvió a fs. 79 de estas ac- tuaciones de modo adverso al estado local, criterio que a su tiempo mantuvo el Plenario de Representantes de la Comisión (cf. fs. 99). Contra dicha decisión dedujo la provincia la apelación del art. 14 de la ley 48, único medio de impugnación que, a tenor de lo dispuesto por el art. 13 de la ley 20.221, cabría en el caso. Pienso que el recurso interpuesto es improcedente puesto que el acto objetado no tiene contenido judicial. La Corte tiene establecido, desde antiguo que es un principio cons- tantemente confirmado por la jurisprudencia, que la justicia federal no debe hacer interpretaciones de las leyes sino cuando se trata de casos contenciosos existentes o producidos, porque es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos y no hacer de- claraciones generales (Fallos: 184:358). El procedimiento de autos tiende a declarar por acuerdo de los representantes de las partes adherentes al régimen de coparticipación federal cuando alguno de los estados contratantes ha violado las re- glas del pacto tributario, y no a dictar un pronunciamiento de condena ni aun uno declarativo que zanje una controversia cierta y determina- da entre litigantes. La resolución de fs. 79, que es la que se quiere revisar mediante el recurso interpuesto, reviste el carácter de una declaración general y normativa. El art. 14 de la ley 20.221 establece los medios que puede emplear la Comisión Federal para hacer cumplir sus decisiones. Estos consis- 408 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 ten, en primer término, en la obligación de la jurisdicción afectada de informar acerca de “las medidas que haya adoptado para su cumpli- miento...”. Ello supone que las decisiones del organismo indican cuál es la conducta que los contratantes esperan del afectado pero que su ejecu- ción concreta depende de la voluntad de este último. En caso de resultar ineficaz la “recomendación” del cuerpo interju- risdiccional, puede éste retener los fondos que beneficiarían al “trans- gresor” (art. 14 in fine). No asiste al organismo en cambio la facultad de condenar a devol- ver tributos, ni obviamente la de ejecutar bienes del fisco respectivo, ni tampoco la de revocar actos administrativos que determinen tribu- tos, potestades apropiadas para resolver conflictos justiciables entre administración y contribuyente. Por otra parte, “los contribuyentes afectados por tributos que sean declarados en pugna con el régimen de la presente ley podrán recla- mar judicial o administrativamente ante los respectivos fiscos, en la forma que determine la legislación local” (art. 15, ley 20.221). En mi opinión, de lo expuesto resulta que la relación entre fisco y contribuyentes no se rige por la ley 20.221 sino por las locales. Lo que dicha ley regla, es la relación de los distintos poderes tributarios adherentes entre sí. El art. 12, inc. d), fuente normativa que permite a la Comisión to- mar decisiones de la naturaleza de la presente, faculta a adoptarlas a) de oficio, b) a pedido de alguna de las autoridades enunciadas en el mismo artículo y c) a pedido de contribuyentes

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