“Recurso de hecho deducido por el Fiscal General de la Provincia de Córdoba en la causa Angeloz, Carlos Miguel y otros
20/02/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 381
ID: fallos_381_61
Jueces
López
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
IMPUESTO
Normas Citadas
ley 20.221
ley 48
ley 290
ley 23.548
Fallos: 184:358
Fallos: 255:207
Fallos: 238:288
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de febrero de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el Fiscal General
de la Provincia de Córdoba en la causa Angeloz, Carlos Miguel y otros
s/ p.ss.aa. de enriquecimiento ilícito –causa Nº 116/98–”, para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente
queja es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Hágase saber y archívese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F.
LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
CAMARA DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO Y CAMARA DE EMPRESAS
PETROLERAS ARGENTINAS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Juicio.
La justicia federal no debe hacer interpretaciones de las leyes, sino cuando se
trata de casos contenciosos existentes o producidos, porque es de la esencia del
Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos y no hacer declaraciones
generales.
IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades.
La participación que otorga la ley 20.221 al contribuyente, facultándolo a provo-
car un pronunciamiento de la Comisión Federal de Impuestos no apunta a tute-
lar su derecho subjetivo sino a brindar un mecanismo ágil de supervisión del
comportamiento de los fiscos comprometidos, contando para ello con la denun-
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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cia de quienes puedan estar interesadas en una decisión del organismo por la
influencia que puede ejercer éste sobre el miembro del sistema que hace recaer
sobre aquellos su poder tributario.
COPARTICIPACION DE IMPUESTOS NACIONALES.
El art. 13 de la ley 20.221 no implica una ampliación de las hipótesis previstas
en el art. 14 de la ley 48, sino que se limita a excluir todo recurso ante la Comi-
sión Federal de Impuestos, sin perjuicio del que corresponda “con arreglo” a
dicho art. 14.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Juicio.
Si bien la Corte Suprema ejerce su jurisdicción por apelación según las reglas y
excepciones que prescribe el Congreso, la potestad legislativa para regularla,
según expresa referencia del art. 117 de la Constitución Nacional, está limitada
a los “casos” que menciona el art. 116.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Juicio.
No dándose ninguna de las hipótesis del art. 14 de la ley 48, ni tratándose de
ninguno de los “casos” mencionados en los arts. 116 y 117 de la Constitución, es
inadmisible el recurso extraordinario deducido contra la resolución de la Comi-
sión Federal de Impuestos que desestimó la pretensión de dos cámaras empre-
sarias vinculadas al petróleo tendiente a que se declare que la reforma introdu-
cida por la ley 290 de la Provincia de Tierra del Fuego a la ley del impuesto de
sellos no eliminó ni restringió la vigencia del principio de instrumentalidad.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Juicio.
No existe “caso” o “controversia” si de las actuaciones no surge que las cámaras
empresariales fuesen contribuyentes del impuesto de sellos ni invocaron que
necesitasen la declaración requerida a la Comisión Federal de Impuestos para
reclamar al fisco de la provincia la devolución de suma alguna pagada en tal
concepto, ni que exista alguna lesión actual, o al menos una amenaza inminen-
te, a algún derecho o prerrogativa de los que fuesen titulares (Votos de los Dres.
Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez y del Dr. Carlos S. Fayt).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Juicio.
Los casos o controversias contenciosos a que se refieren los arts. 116 y 117 de la
Constitución Nacional son aquellos en los que se persigue, en concreto, la deter-
minación del derecho o prerrogativa debatidos entre partes adversas ante la
existencia de una lesión actual o, al menos, una amenaza inminente a dicho
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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derecho o prerrogativa (Voto de los Dres. Guillermo A. F. López y Adolfo Rober-
to Vázquez).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Juicio.
Si bien es indudable la facultad de las cámaras empresariales de pedir a la
Comisión Federal de Impuestos que declare que un gravamen local o nacional
se encuentra en pugna con el sistema de coparticipación –pues así resulta del
art. 11, inc. d, de la ley 23.548, en cuanto alude a las “asociaciones reconoci-
das”– no lo es menos que, en lo que concierne al ámbito judicial, dicha lesión o
perjuicio debe afectar a quien lo invoca de modo “concreto”, “directo” o “inmedia-
to”, al punto que la ausencia de dicha acreditación importa la inviabilidad de
considerar al reclamo como un “caso” (Voto de los Dres. Guillermo A. F. López y
Adolfo Roberto Vázquez).
PODER JUDICIAL.
Los jueces no pueden tomar por sí una ley y estudiarla o interpretarla en teoría,
sino sólo aplicarla a las cuestiones que se suscitan o se traen ante ellos por las
partes a fin de asegurar el ejercicio de derechos o el cumplimiento de obligacio-
nes (Voto de los Dres. Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Juicio.
La norma contenida en el art. 12 in fine de la ley 23.548, previendo expresamen-
te la posibilidad de que las decisiones de la Comisión Federal de Impuestos sean
apelables por la vía del art. 14 de la ley 48 debe entenderse limitada a los su-
puestos en que el recurrente tenga un interés concreto y actual en obtener la
revisión de lo resuelto por ese organismo y no cuando ese recaudo no se verifica
(Voto de los Dres. Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Tribunal de justicia.
Para que la Corte Suprema pueda actuar en ejercicio de su competencia apela-
da, un conflicto entre partes o la alegación de un derecho de aquellos que incum-
be a los jueces reconocer, ineludiblemente debe traducirse –con anterioridad a
la intervención del Tribunal– en un “juicio” o “pleito” entablado en sede judicial
(Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Tribunal de justicia.
Si es condición de la actuación de la justicia la existencia de un “caso”, el recurso
extraordinario reclama, además, que tal caso haya seguido el trámite de un
juicio, pues no es dable pretender por su medio zanjar cualquier disputa ni aten-
der a cualquier petición, si previamente no se ha transitado por un procedimien-
to judicial encaminado a resolverlo (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
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DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
Electrometalúrgica Andina S.A. se presentó en junio de 1976 ante
la Comisión Federal de Impuestos solicitando que dicho organismo
declarase que la ley de impuesto de sellos de la Provincia de San Juan
violaba el régimen de la ley de coparticipación federal 20.221 a la cual
había adherido la provincia.
El Comité Ejecutivo de la Comisión resolvió a fs. 79 de estas ac-
tuaciones de modo adverso al estado local, criterio que a su tiempo
mantuvo el Plenario de Representantes de la Comisión (cf. fs. 99).
Contra dicha decisión dedujo la provincia la apelación del art. 14
de la ley 48, único medio de impugnación que, a tenor de lo dispuesto
por el art. 13 de la ley 20.221, cabría en el caso.
Pienso que el recurso interpuesto es improcedente puesto que el
acto objetado no tiene contenido judicial.
La Corte tiene establecido, desde antiguo que es un principio cons-
tantemente confirmado por la jurisprudencia, que la justicia federal
no debe hacer interpretaciones de las leyes sino cuando se trata de
casos contenciosos existentes o producidos, porque es de la esencia del
Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos y no hacer de-
claraciones generales (Fallos: 184:358).
El procedimiento de autos tiende a declarar por acuerdo de los
representantes de las partes adherentes al régimen de coparticipación
federal cuando alguno de los estados contratantes ha violado las re-
glas del pacto tributario, y no a dictar un pronunciamiento de condena
ni aun uno declarativo que zanje una controversia cierta y determina-
da entre litigantes.
La resolución de fs. 79, que es la que se quiere revisar mediante el
recurso interpuesto, reviste el carácter de una declaración general y
normativa.
El art. 14 de la ley 20.221 establece los medios que puede emplear
la Comisión Federal para hacer cumplir sus decisiones. Estos consis-
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ten, en primer término, en la obligación de la jurisdicción afectada de
informar acerca de “las medidas que haya adoptado para su cumpli-
miento...”.
Ello supone que las decisiones del organismo indican cuál es la
conducta que los contratantes esperan del afectado pero que su ejecu-
ción concreta depende de la voluntad de este último.
En caso de resultar ineficaz la “recomendación” del cuerpo interju-
risdiccional, puede éste retener los fondos que beneficiarían al “trans-
gresor” (art. 14 in fine).
No asiste al organismo en cambio la facultad de condenar a devol-
ver tributos, ni obviamente la de ejecutar bienes del fisco respectivo,
ni tampoco la de revocar actos administrativos que determinen tribu-
tos, potestades apropiadas para resolver conflictos justiciables entre
administración y contribuyente.
Por otra parte, “los contribuyentes afectados por tributos que sean
declarados en pugna con el régimen de la presente ley podrán recla-
mar judicial o administrativamente ante los respectivos fiscos, en la
forma que determine la legislación local” (art. 15, ley 20.221).
En mi opinión, de lo expuesto resulta que la relación entre fisco y
contribuyentes no se rige por la ley 20.221 sino por las locales. Lo que
dicha ley regla, es la relación de los distintos poderes tributarios
adherentes entre sí.
El art. 12, inc. d), fuente normativa que permite a la Comisión to-
mar decisiones de la naturaleza de la presente, faculta a adoptarlas a)
de oficio, b) a pedido de alguna de las autoridades enunciadas en el
mismo artículo y c) a pedido de contribuyentes
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