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“Bunge y Born

06/03/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 381 ID: fallos_381_80

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO JURISDICCIÓN QUEJA

Cited Norms

ley 25.344 ley 48 ley 48. Fallos: 253:346 Fallos: 316:310 Fallos: 322:479 Fallos: 322:479 Fallos: 276:255 Fallos: 310:2049 Fallos: 315:1902 Fallos: 243:467 Fallos: 286:257 Fallos: 97:177 Fallos: 1:485 Fallos: 308:2564 Fallos: 315:1241 Fallos: 317:221

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de marzo de 2001. Vistos los autos: “Bunge y Born S.A. c/ Fisco Nacional D.G.I. s/ Dirección General Impositiva”. Considerando: 1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al admitir la demanda de repeti- ción, resolvió que correspondía actualizar las sumas indebidamente abonadas al organismo recaudador desde el momento en que se ha- bían efectuado los pagos, e impuso las costas de ambas instancias a la demandada respecto de los créditos por los que no se había allanado originariamente. 531 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 2º) Que contra dicha sentencia la demandada dedujo recurso ex- traordinario con el propósito de que se declarase que no corresponde actualizar los montos que debe restituir. Cuestionó asimismo la impo- sición de costas. 3º) Que al contestar el traslado de dicho recurso, la actora mani- festó que “en lo concerniente al modo de computar la actualización del crédito correspondiente a Bunge y Born S.A., la Excma. Corte Supre- ma de Justicia de la Nación ha resuelto en la causa ‘Atanor S.A. c/ Fisco Nacional c/ DGI’ del 7 de diciembre de 1999 (REX 531-98), con la disidencia de los doctores Belluscio y Boggiano, su improcedencia con anterioridad a la fecha del reclamo administrativo. Por consiguiente, mi parte acata el criterio sentado por el Máximo Tribunal, sobre el punto” (fs. 383). 4º) Que esta manifestación de la actora implica un inequívoco alla- namiento respecto de los agravios que sobre el punto expuso el repre- sentante del Fisco Nacional, aun cuando, en rigor, en el precedente invocado por aquélla el Tribunal –por mayoría– se limitó a desesti- mar, del modo previsto por el art. 280 del Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación, el recurso extraordinario que había planteado la parte actora en aquella causa. 5º) Que el a quo concedió el recurso sólo en lo relativo a la interpre- tación de normas federales, y lo denegó respecto de la imposición de costas, sin que el recurrente interpusiera queja por la denegación par- cial, por lo que la jurisdicción del Tribunal ha quedado habilitada en la medida en que fue concedida por el a quo. 6º) Que, como lo ha sostenido esta Corte en reiterada doctrina, si lo demandado carece de objeto actual su decisión es inoficiosa (Fallos: 253:346). Ello es así puesto que la desaparición de los requisitos juris- diccionales que habilitan su actuación importa la del poder juzgar, y, en este sentido, el allanamiento efectuado por la actora a la pretensión recursiva planteada por la demandada constituye una renuncia incondicionada y explícita al derecho cuyo reconocimiento por la sen- tencia recurrida se impugnó en el recurso extraordinario, por lo que al no existir impedimentos para la eficacia jurídica de aquel sometimien- to –y habida cuenta de lo señalado en el considerando anterior– no queda cuestión alguna por decidir que impida la conclusión indicada, en tanto la ausencia de interés económico convierte en abstracto el 532 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 pronunciamiento requerido a esta Corte (Fallos: 316:310; 317:43 y sus citas). 7º) Que, por otra parte, el Tribunal ha establecido reiteradamente que la exención de costas fundada en desistimientos o allanamientos formulados con el propósito de acatar jurisprudencia requiere que el fallo invocado haya sido resuelto sin costas (conf. causas “Autolatina” –Fallos: 322:479, cons. 6º y sus citas–, y M.487.XXXIV “Mapfre Aconcagua Cía. de Seguros S.A. –TF 12271-I c/ DGI”, fallada el 16 de febrero de 1999), situación que no se da en el sub lite, ya que en el precedente mencionado por la actora ellas fueron impuestas a la parte vencida. Por ello, se declara abstracta la cuestión planteada en el recurso extraordinario, en el aspecto en que éste fue concedido por el a quo. Con costas a la actora. Practique la actora, o su letrado, la comunica- ción prescripta por el art. 6º de la ley 25.344. Fecho, devuélvanse los autos al tribunal de origen. Notifíquese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que el infrascripto coincide con lo expresado en los considerandos 1º a 6º del voto de la mayoría. 7º) Que, en cuanto a las costas, resulta aplicable el criterio expues- to en la disidencia del juez Boggiano emitida en el caso de Fallos: 322:479. Por lo tanto, las razones sostenidas en el voto en disidencia del precedente invocado por la actora como motivo de su allanamiento a la pretensión recursiva de su contraparte, son suficientes para justi- ficar que aquéllas se distribuyan en el orden causado. 533 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Por ello, se declara abstracta la cuestión planteada en el recurso extraordinario en el aspecto en que fue concedido por el a quo. Costas por su orden. Notifíquese y devuélvase. ANTONIO BOGGIANO. PROVINCIA DEL CHACO V. ANA M. PARRA DE BOSCO Y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Cuestiones de competencia. A los fines del art. 14 de la ley 48, no son sentencias definitivas las que deciden sobre cuestiones de competencia, salvo que medie denegación del fuero fede- ral. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Cuestiones de competencia. Procede el recurso extraordinario si el diferendo sometido a conocimiento de la Corte versa sobre la interpretación de las normas que rigen la jurisdicción origi- naria de la Corte (art. 116 y 117 de la Constitución Nacional) que es de orden público, pues lo contrario importaría sostener que las mismas normas que tien- den a realizar la función jurisdiccional son también la fuente que paraliza su intervención. RECURSO EXTRAORDINARIO: Gravedad institucional. Procede el recurso extraordinario cuando la materia en debate –intervención de la Corte Suprema o de la justicia federal– configura una situación de evidente gravedad institucional que excede el mero interés de los litigantes y atañe a la comunidad toda. RECURSO EXTRAORDINARIO: Gravedad institucional. La existencia de aspectos de gravedad institucional puede justificar la interven- ción de la Corte superando los ápices procesales frustratorios del control consti- tucional confiado a ella. 534 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Distinta ve- cindad. No basta que una provincia sea parte en un pleito para que proceda la instancia asignada por el art. 117 de la Constitución Nacional, para ello resulta necesario además, que la materia del pleito sea de carácter federal, o se trate de una causa civil, en cuyo único caso resulta esencial la distinta vecindad de la contraria; quedando excluidas aquéllas otras que se vinculan con el Derecho Público local. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aqué- llas. No corresponde a la competencia originaria de la Corte los juicios de expropia- ción seguidos por una provincia contra vecinos de otra, aún cuando se discuta solamente el quantum del resarcimiento. EXPROPIACION: Principios generales. El proceso expropiatorio, que se inicia con la declaración legislativa de la utili- dad pública y finaliza con el pago de la indemnización justa y con la consiguiente trasferencia del dominio al sujeto expropiante es, en su integridad, un instituto de derecho público, regido por las leyes sobre la materia dictadas por cada pro- vincia –en ejercicio de sus poderes no delegados (art. 121 de la Constitución Nacional)– en el ámbito de su respectiva competencia territorial. EXPROPIACION: Principios generales. La facultad expropiatoria es una de las reservadas por las Provincias dentro de su territorio y la autonomía de éstas no admite interferencia federal, en virtud del reparto de los poderes nacionales y provinciales establecido en los arts. 75, inc. 12, 121, 122 de la Constitución Nacional. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aqué- llas. El respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que se reserve, a los jueces locales, el conocimiento y decisión de las causas que versan sobre aspectos propios de su Derecho Público, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48. 535 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL Suprema Corte: – I – A fs. 28/29 de estas actuaciones, Margarita A. M. Haucke de Bosco –en su carácter de administradora judicial de la sucesión de su extinto esposo, Eugenio D. J. Bosco, en representación de sus hijos menores Martín y Alejandro Bosco Haucke y en su condición de apoderada de Ana María Parra de Bosco, viuda de Juan Bautista Bosco y única he- redera declarada en la sucesión de su otro hijo premuerto Juan Bau- tista Bosco (h)– con domicilio en la Provincia de Buenos Aires, planteó cuestión de competencia, por vía de inhibitoria, ante el Juzgado Fede- ral de Resistencia, Provincia del Chaco, a fin de que su titular se decla- re competente para entender en los autos caratulados “Provincia del Chaco c/ Parra de Bosco, Ana María y otros s/ expropiación”, que tra- mitan ante el Juzgado en lo Civil y Comercial de la Novena Nomina- ción de esa provincia y requiera su rem

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