“Bunge y Born
06/03/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 381
ID: fallos_381_80
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
QUEJA
Normas Citadas
ley 25.344
ley 48
ley 48.
Fallos:
253:346
Fallos: 316:310
Fallos: 322:479
Fallos:
322:479
Fallos: 276:255
Fallos: 310:2049
Fallos: 315:1902
Fallos: 243:467
Fallos: 286:257
Fallos: 97:177
Fallos: 1:485
Fallos: 308:2564
Fallos: 315:1241
Fallos: 317:221
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de marzo de 2001.
Vistos los autos: “Bunge y Born S.A. c/ Fisco Nacional D.G.I. s/
Dirección General Impositiva”.
Considerando:
1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal, al admitir la demanda de repeti-
ción, resolvió que correspondía actualizar las sumas indebidamente
abonadas al organismo recaudador desde el momento en que se ha-
bían efectuado los pagos, e impuso las costas de ambas instancias a la
demandada respecto de los créditos por los que no se había allanado
originariamente.
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2º) Que contra dicha sentencia la demandada dedujo recurso ex-
traordinario con el propósito de que se declarase que no corresponde
actualizar los montos que debe restituir. Cuestionó asimismo la impo-
sición de costas.
3º) Que al contestar el traslado de dicho recurso, la actora mani-
festó que “en lo concerniente al modo de computar la actualización del
crédito correspondiente a Bunge y Born S.A., la Excma. Corte Supre-
ma de Justicia de la Nación ha resuelto en la causa ‘Atanor S.A. c/
Fisco Nacional c/ DGI’ del 7 de diciembre de 1999 (REX 531-98), con la
disidencia de los doctores Belluscio y Boggiano, su improcedencia con
anterioridad a la fecha del reclamo administrativo. Por consiguiente,
mi parte acata el criterio sentado por el Máximo Tribunal, sobre el
punto” (fs. 383).
4º) Que esta manifestación de la actora implica un inequívoco alla-
namiento respecto de los agravios que sobre el punto expuso el repre-
sentante del Fisco Nacional, aun cuando, en rigor, en el precedente
invocado por aquélla el Tribunal –por mayoría– se limitó a desesti-
mar, del modo previsto por el art. 280 del Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación, el recurso extraordinario que había planteado la
parte actora en aquella causa.
5º) Que el a quo concedió el recurso sólo en lo relativo a la interpre-
tación de normas federales, y lo denegó respecto de la imposición de
costas, sin que el recurrente interpusiera queja por la denegación par-
cial, por lo que la jurisdicción del Tribunal ha quedado habilitada en la
medida en que fue concedida por el a quo.
6º) Que, como lo ha sostenido esta Corte en reiterada doctrina, si lo
demandado carece de objeto actual su decisión es inoficiosa (Fallos:
253:346). Ello es así puesto que la desaparición de los requisitos juris-
diccionales que habilitan su actuación importa la del poder juzgar, y,
en este sentido, el allanamiento efectuado por la actora a la pretensión
recursiva planteada por la demandada constituye una renuncia
incondicionada y explícita al derecho cuyo reconocimiento por la sen-
tencia recurrida se impugnó en el recurso extraordinario, por lo que al
no existir impedimentos para la eficacia jurídica de aquel sometimien-
to –y habida cuenta de lo señalado en el considerando anterior– no
queda cuestión alguna por decidir que impida la conclusión indicada,
en tanto la ausencia de interés económico convierte en abstracto el
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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pronunciamiento requerido a esta Corte (Fallos: 316:310; 317:43 y sus
citas).
7º) Que, por otra parte, el Tribunal ha establecido reiteradamente
que la exención de costas fundada en desistimientos o allanamientos
formulados con el propósito de acatar jurisprudencia requiere que el
fallo invocado haya sido resuelto sin costas (conf. causas “Autolatina”
–Fallos: 322:479, cons. 6º y sus citas–, y M.487.XXXIV “Mapfre
Aconcagua Cía. de Seguros S.A. –TF 12271-I c/ DGI”, fallada el 16 de
febrero de 1999), situación que no se da en el sub lite, ya que en el
precedente mencionado por la actora ellas fueron impuestas a la parte
vencida.
Por ello, se declara abstracta la cuestión planteada en el recurso
extraordinario, en el aspecto en que éste fue concedido por el a quo.
Con costas a la actora. Practique la actora, o su letrado, la comunica-
ción prescripta por el art. 6º de la ley 25.344. Fecho, devuélvanse los
autos al tribunal de origen. Notifíquese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (en
disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que el infrascripto coincide con lo expresado en los considerandos
1º a 6º del voto de la mayoría.
7º) Que, en cuanto a las costas, resulta aplicable el criterio expues-
to en la disidencia del juez Boggiano emitida en el caso de Fallos:
322:479. Por lo tanto, las razones sostenidas en el voto en disidencia
del precedente invocado por la actora como motivo de su allanamiento
a la pretensión recursiva de su contraparte, son suficientes para justi-
ficar que aquéllas se distribuyan en el orden causado.
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Por ello, se declara abstracta la cuestión planteada en el recurso
extraordinario en el aspecto en que fue concedido por el a quo. Costas
por su orden. Notifíquese y devuélvase.
ANTONIO BOGGIANO.
PROVINCIA DEL CHACO V. ANA M. PARRA DE BOSCO Y OTROS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva. Cuestiones de competencia.
A los fines del art. 14 de la ley 48, no son sentencias definitivas las que deciden
sobre cuestiones de competencia, salvo que medie denegación del fuero fede-
ral.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva. Cuestiones de competencia.
Procede el recurso extraordinario si el diferendo sometido a conocimiento de la
Corte versa sobre la interpretación de las normas que rigen la jurisdicción origi-
naria de la Corte (art. 116 y 117 de la Constitución Nacional) que es de orden
público, pues lo contrario importaría sostener que las mismas normas que tien-
den a realizar la función jurisdiccional son también la fuente que paraliza su
intervención.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Gravedad institucional.
Procede el recurso extraordinario cuando la materia en debate –intervención de
la Corte Suprema o de la justicia federal– configura una situación de evidente
gravedad institucional que excede el mero interés de los litigantes y atañe a la
comunidad toda.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Gravedad institucional.
La existencia de aspectos de gravedad institucional puede justificar la interven-
ción de la Corte superando los ápices procesales frustratorios del control consti-
tucional confiado a ella.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Distinta ve-
cindad.
No basta que una provincia sea parte en un pleito para que proceda la instancia
asignada por el art. 117 de la Constitución Nacional, para ello resulta necesario
además, que la materia del pleito sea de carácter federal, o se trate de una causa
civil, en cuyo único caso resulta esencial la distinta vecindad de la contraria;
quedando excluidas aquéllas otras que se vinculan con el Derecho Público local.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que
versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aqué-
llas.
No corresponde a la competencia originaria de la Corte los juicios de expropia-
ción seguidos por una provincia contra vecinos de otra, aún cuando se discuta
solamente el quantum del resarcimiento.
EXPROPIACION: Principios generales.
El proceso expropiatorio, que se inicia con la declaración legislativa de la utili-
dad pública y finaliza con el pago de la indemnización justa y con la consiguiente
trasferencia del dominio al sujeto expropiante es, en su integridad, un instituto
de derecho público, regido por las leyes sobre la materia dictadas por cada pro-
vincia –en ejercicio de sus poderes no delegados (art. 121 de la Constitución
Nacional)– en el ámbito de su respectiva competencia territorial.
EXPROPIACION: Principios generales.
La facultad expropiatoria es una de las reservadas por las Provincias dentro de
su territorio y la autonomía de éstas no admite interferencia federal, en virtud
del reparto de los poderes nacionales y provinciales establecido en los arts. 75,
inc. 12, 121, 122 de la Constitución Nacional.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que
versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aqué-
llas.
El respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que se
reserve, a los jueces locales, el conocimiento y decisión de las causas que versan
sobre aspectos propios de su Derecho Público, sin perjuicio de que las cuestiones
federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de
adecuada tutela por la vía del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48.
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DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL
Suprema Corte:
– I –
A fs. 28/29 de estas actuaciones, Margarita A. M. Haucke de Bosco
–en su carácter de administradora judicial de la sucesión de su extinto
esposo, Eugenio D. J. Bosco, en representación de sus hijos menores
Martín y Alejandro Bosco Haucke y en su condición de apoderada de
Ana María Parra de Bosco, viuda de Juan Bautista Bosco y única he-
redera declarada en la sucesión de su otro hijo premuerto Juan Bau-
tista Bosco (h)– con domicilio en la Provincia de Buenos Aires, planteó
cuestión de competencia, por vía de inhibitoria, ante el Juzgado Fede-
ral de Resistencia, Provincia del Chaco, a fin de que su titular se decla-
re competente para entender en los autos caratulados “Provincia del
Chaco c/ Parra de Bosco, Ana María y otros s/ expropiación”, que tra-
mitan ante el Juzgado en lo Civil y Comercial de la Novena Nomina-
ción de esa provincia y requiera su rem
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